REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003256

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 16.678.602, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Eloina Molina (v) y de Manuel Vergara (v), domiciliado en Barrio La Blanca, calle 04, avenida 02, casa Nª 04-31, casa frisada y sin pintar, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tf: 0414-7584907, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 12-10-11 a las 8:25 p.m. fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JESUS MANUEL VERGARA, antes identificado, por los funcionarios Andy Hernández y Edgar Ceballos, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 conforme al Acta Policial Nº 0428-11 de la misma fecha, en la cual dejan constancia que: “Siendo las siete (7:00) horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad motorizada Nº 671, conducida por el oficial (PM) Edgar Ceballos, al mando del oficial agregado (PM) Andy Hernández, específicamente por el sector de La Blanca, cuando un grupo de personas que se encontraban en el estadio polideportivo de La Blanca nos informaron que un ciudadano que llevaba una gorra blanca y zarcillos le había propinado varios disparos a un ciudadano que apodan el “gollo malandro” y que dicho ciudadano había salido corriendo para la parte de atrás del Estadio, de inmediato se procedió a realizar patrullaje y en la vía Panamericana específicamente diagonal a la campiña se visualizo a un ciudadano que caminaba rápido y vestía para el momento un mono azul y una franela de color rosado, de inmediato se le dio la voz de alto, quien al ver la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo y procedió el oficial agregado (PM) Andy Hernández a realizar una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incauto ningún elemento de uso criminalístico, se traslado para la Estación Policial Oeste La Blanca, para realizarle una inspección personal mas detallada, debido que nos encontrábamos en la vía Panamericana, al llegar a la Estación Policial a las 7:20 p.m. procedió el oficial (PM) Edgar Ceballos a realizar una inspección personal bien detallada no encontrándole ningún elemento de uso criminalístico o alguna sustancia psicotrópica, posteriormente se dejo preventivo dicho ciudadano para trasladarnos al ambulatorio rural de La Blanca, porque según información de los transeúntes había ingresado a ese centro asistencial un ciudadano herido por arma de fuego, al llegar al sitio a las 7:50 pm. Se pudo verificar que dicha información era positiva y dicho herido respondía al nombre de JOSE GREGORIO HERNANDEZ de 43 años de edad y residencia en La Blanca más arriba del Pool de Leo, siendo trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, nos dirigimos al sector donde se suscitaron los hechos en busca de algún testigo que narrara lo ocurrido, no encontrando a nadie, metros más arriba del Polideportivo La Blanca varios niños y adultos nos hicieron un llamado que habían visto un arma de fuego tirada en el monte, se procedió a realizar una inspección a la zona boscosa encontrando un revolver calibre 38 especial de color negro de empuñadura de madera, marca rossi S.A. serial E284765, con 06 proyectiles percutados, donde se les pidió a varias personas que se encontraban en el sitio que por favor nos acompañaran hasta la Estación Policial de La Blanca, al llegar al Comando Policial se recibió una llamada telefónica del Supervisor Jefe(PM) Lic.Franklin Ibarra donde le informo al oficial agregado (PM) Andy Hernández que había ingresado al Hospital Tipo II de El Vigía un herido por arma de fuego proveniente del sector de La Blanca y que había sido trasladado al Hospital del Estado Mérida (HULA) donde dicha victima señala a un ciudadano que apodan “El Gato” donde se le informo que dicho ciudadano se encontraba preventivo en las instalaciones de la Estación Policial Oeste La Blanca y que metros más arriba del polideportivo de La Blanca se había encontrado en una zona boscosa un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, y seguidamente se informo al ciudadano a las 8:25 horas de la noche del día 12 de octubre del 2011 que iba a quedar detenido informándole sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS MANUEL VERGARA.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación Fiscal que los hechos realizados por el imputado JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA se corresponden con el delito que precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra del investigado y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La abogada Carmen Yuraima Chacon, Defensora Pública del ciudadano JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA expuso: manifestó que se opone a la calificación de aprehensión en flagrancia, pues su representado no fue aprehendido en el lugar de los hechos, aunado a que no se aprehende con objeto alguno de interés criminalístico. Asimismo, toda vez que respecto al ciudadano José Gregorio Hernández, conforme al informe médico legal, se deja plasmado que las lesiones tienen un lapso de curación corto, por lo que la precalificación jurídica debería ser la de lesiones graves, y en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, no le fue hallada el arma a su representado, sino fue hallada en una zona boscosa. En tal sentido, se opone a que se califique la aprehensión en flagrancia. La Defensa de conformidad con los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los delitos imputados no se verifican en el presente asunto penal. Se reserva el derecho de requerir diligencias de investigación a lo largo del proceso, toda vez que, el presente se encuentra en su fase inicial o preparatoria
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber cometido homicidio en perjuicio de la víctima JOSE GREGORIO HERNANDEZ y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0428 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PM) Andy Hernández y Oficial (PM) Edgar Ceballos donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Registro de Cadena de Custodia donde consta la evidencia incautada un revolver calibre 38 especial de color negro de empuñadura de madera marca Rossi y seis conchas percutidas.

3.- Acta de Investigación Penal donde constan el traslado de una comisión policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia el hospital Tipo II de El Vigía y constatan la información de la persona herida JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.655 presentando heridas por arma de fuego.

4.- Acta de Inspección al sitio del suceso vía publica, La Blanca, Sector Las Rurales, calle 6 entre avenida 2 y 3 Sector El Campito, adyacente a la Licorería Riliu, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 461-11 donde se colecta la evidencia de un proyectil con blindaje color amarillo, cilindro ojival parcialmente deformado provisto de sus campos y estrias .

6.- Experticia de Reconocimiento Legal a un proyectil cilindro ojival parcialmente deformado provisto de sus campos y estrias. Concluyendo que constituye un proyectil para arma de fuego.


7.- Acta de Investigación Penal donde se constituye una comisión policial en la Comisaría Policial Nº 12 para identificar al imputado JESUS MANUEL VERGARA MOLINA donde dejan constancia de los registros policiales que le aparecen y que el arma encontrada esta solicitada según expediente G-166-886, de fecha 27-05-2002 por ante la Sub. Delegación de Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital.


8.- Acta de inspección Técnica al sitio del suceso Sector La Blanca Vía Panamericana, frente a la Farmacia La Blanca, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez El Vigía, Estado Mérida.

9.- Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso La Blanca Sector Las Rurales, Calle 5, entre Avenida 1 y la Vía Panamericana, frente a la casa 0-48, Adyacente al Campo Deportivo, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.

10.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil corta por su manipulación, según el sistema recibe el nombre de revólver marca Rossi, serial E294765, Cal. 38 S&W Especial.

11. Acta de declaración de la víctima JOSE GREGORIO HERNANDEZ, donde señala al imputado como la persona que le disparo en varias partes de su cuerpo y que al chamo lo agarra la policía para referirse al imputado JESUS MANUEL VERGARA MOLINA.

12.- Experticia Médico Forense practicada a la víctima JOSE GREGORIO HERNANDEZ en la cual concluye que las lesiones descritas en el informe son de naturaleza contusa que han ameritado asistencia medica quirúrgica y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta y cinco días incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan algunas diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Homicidio considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 12-10-2011.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS MANUEL VERGARA MOLINA ha sido autor del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue observado por varias personas y por la víctima cuando le disparo en varias partes del cuerpo.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado el homicidio en grado de frustración en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA MOLINA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 16.678.602, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Eloina Molina (v) y de Manuel Vergara (v), domiciliado en Barrio La Blanca, calle 04, avenida 02, casa Nª 04-31, casa frisada y sin pintar, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tf: 0414-7584907, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del antes identificado imputado ciudadano JESÚS MANUEL VELGARA MOLINA por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrese la correspondientes boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE