REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002339
ASUNTO : LP11-P-2011-002339
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIO: ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLE TORRES
VICTIMA: ISILIO ROJAS ROJAS
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE,
ACUSADO:
OSMER VILLALOBOS CHAYEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.227.178, nacido en fecha: 22/02/1971, agricultor, natural de Valera Estado Trujillo, de 40 años de edad, soltero, hijo de Biógita Margarita Villalobos (f) y de Pepe Rodríguez Valdez (F), domiciliado en el Centro de Rehabilitación “Pescadores de Alma para Cristo”, ubicado en la vía Santa Apolonia, Sector Santa María Cuatro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de ISILIO ROJAS ROJAS
Este Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO II
HECHOS
El 03 de agosto de 2011, en el sector Santa María 4, carretera que conduce a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se suscito una discusión entre el ciudadano Villalobos Chayen Osmer y el hoy occiso Rojas Rojas Isilio, según refieren testigos del hecho por cuanto este sacó la ropa de aquel de ese centro para botarla, existiendo rencillas anteriores entre ellos por el liderazgo del mencionado centro de restauración, en la que el primero de los nombrados le ocasionó la muerte al segundo con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, practicaron la detención del victimario.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración en calidad de experto de los funcionarios Richard rara, Gustavo Araque y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Inspección Técnica N° 05-08, de fecha 03- 08-11, practicada en Sector Santa María Cuatro, carretera que conduce a Santa Apolonia, vía pública, frente al centro de Restauración Pescadores de Jesús, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura).
Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de una inspección realizada por profesionales expertos en investigación; y es pertinente porque dicha inspección fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de las características más resaltantes, así como de las evidencias encontradas.
2. Declaración en calidad de experto del funcionario Javier Rosales, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación Caja Seca, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-233-S/T-S-D-01-08, de fecha 03/08/11, practicado a una arma blanca tipo cuchillo, una bolsa con inscripciones donde se lee PIMA y una chaqueta. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura).
Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de un reconocimiento realizado por profesionales expertos en investigación; y es pertinente porque dicho reconocimiento deja constancia de la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento.
3. Declaración en calidad de experto de la funcionaria Eliana Velazco,
Sentencia N° 369, de fecha 02-08-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, exp. 05-
0336. adscrita al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación Mérida, considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-067-DC-1163-11, de fecha 05/08/11, practicado a las evidencias descritas en las planillas de registro de cadena de custodio N° 9700-233-125, 9700-233-126 y 9700-233-127, consistentes en un cuchillo, una prenda de vestir comúnmente denominada camisa, una prenda de vestir comúnmente denominada franelilla, una prenda de vestir comúnmente denominada chaqueta, un hisopo impregnado de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (sangre del cadáver), un hisopo impregnado de mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (sangre piedra sitio). (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sean incorporadas a! juicio por su lectura).
Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de una experticia realizada por profesionales expertos en investigación; y es pertinente porque demuestra el ataque con un arma blanca (cuchillo) sufrido por la víctima.
4. Declaración en calidad de experto del funcionario Rufino Morales, adscrito al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación caja seca, en la presente considerada útil necesaria y pertinente a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación al Reconocimiento médico legal y a autopsia médico legal N° 9700-170-0149, de fecha 05/08/11, practicado al cadáver identificado como Isilio Rojas Rojas. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha expertícia al funcionario que la suscribió, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura).
Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de un reconocimiento realizado por profesionales expertos en investigación; y es pertinente porque dicho reconocimiento establece la causa de muerte de la víctima causa.
5. Protocolo de Levantamiento del Cadáver N° 9700136-540-08-11, de fecha
06/09/11, suscrito por el funcionario Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, del cadáver de silo Rojas Rojas. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura).
Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica una experticia realizada por profesionales expertos en investigación; y es pertinente porque dicha experticia nos permite demostrar la causa de muerte de la víctima en la presente causa.
TESTIFICALES
Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal.
1. Testimonial de los funcionarios Gustavo Araque Rodríguez, Richard Lara y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coja Seca, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha
03-08-11.
Este medio de prueba es necesario para dejar acreditar la actuación policial; y es pertinente porque los funcionarios dejan constancia de a circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la evidencia incautada en el procedimiento, cuyo manejo consta en la respectiva cadena de custodio N° 9700-233-1 25-1 1, 9700-233-126, 127, 128, de fecha 03/08/11.
2. Testimonial de la ciudadana Yamileth del Carmen Rojo Montes, se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista, de fecha 03-08-
11.Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que fue testigo, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque el conocimiento que tiene la propia persona del hecho objeto de la investigación versará sobre las circunstancias que observó por haber estado presente en el sitio del suceso en la misma la misma fecha y hora en que ocurrió el hecho. 3. Testimonial del ciudadano Rafael Ramón Rojo Balza, se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista, de fecha 03-08-11.
Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que fue testigo, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque el conocimiento que tiene la propia persona del hecho objeto de la investigación versará sobre el conocimiento que tenga de los hechos.
4. Testimonial del ciudadano Eduardo José García Guzmán, se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Entrevista, de fecha 03-08-1 1.
Este medio de prueba es necesario para que informe sobre los hechos que fue testigo, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque el conocimiento que tiene la propia persona del hecho objeto de la investigación versará sobre el conocimiento que tenga de los hechos
5. Testimonial del funcionario Richard Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, se promueve siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 09/09/11.
Este medio de prueba es necesario para que informe sobre las diligencias practicadas por el órgano de investigación; y es pertinente porque el conocimiento que tiene como investigador versará sobre la ubicación del cadáver de la víctima en el presente caso.
DOCUMENTALES:
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicipp lectura, de conformidad con lo establecido
• Un arma blanca tipo cuchillo, una bolsa con inscripciones donde se lee PIMA, una chaqueta, una camisa, una franelilla.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de ISILIO ROJAS ROJAS, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la admite en su totalidad, por encuadrarse los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, al haber herido mortalmente a la víctima ISILIO ROJAS ROJAS con un arma blanca. Se admite por parte del Tribunal las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.
Durante la audiencia preliminar el acusado OSMER VILLALOBOS CHAYEN, manifestó en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.
Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea del acusado reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que el acusado OSMER VILLALOBOS CHAYEN, es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de ISILIO ROJAS ROJAS. El artículo 406 del Código Penal, establece que: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por meio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro con alevosia o por motivos fútiles o innobles, o … ”. En la presente causa el acusado hirió mortalmente a la víctima tal como lo refleja descrita en la Reconocimiento médico legal y a autopsia médico legal N° 9700-170-0149, de fecha 05/08/11, practicado al cadáver identificado como Isilio Rojas Rojas, siendo esta acción constitutiva de un delito pluriofensivo que con la única acción de matar le quitó la vida a una persona por motivos futiles y sin razón. En relación a la culpabilidad del acusado OSMER VILLALOBOS CHAYEN se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.------------------------------------------------------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.
5.-DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra del acusado OSMER VILLALOBOS CHAYEN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de ISILIO ROJAS ROJAS.. ---------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado OSMER VILLALOBOS CHAYEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.227.178, nacido en fecha: 22/02/1971, agricultor, natural de Valera Estado Trujillo, de 40 años de edad, soltero, hijo de Biógita Margarita Villalobos (f) y de Pepe Rodríguez Valdez (F), domiciliado en el Centro de Rehabilitación “Pescadores de Alma para Cristo”, ubicado en la vía Santa Apolonia, Sector Santa María Cuatro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de ISILIO ROJAS ROJAS. De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta un tercio de la pena ésta que en su término medio es de diecisiete y seis meses , atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que existió violencia en contra de una persona , quedando una pena total en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS .--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se mantiene la medida impuesta por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 06-08-11, la cual es la Privación Judicial de Libertad que cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina. ----------------------------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda la destrucción del cuchillo incautado en la presente causa.----
No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.---. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 406 numeral 1 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de octubre de 2011.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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