REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003264
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 17/10/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALBIS LUIS SOLARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.182, nacido en fecha 02-11-66, natural del Pinar, Estado Táchira, residenciado en El Pinar, Vía Principal, casa S/N mas arriba de la Plaza Bolívar, Vieja, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YETZI YUDITH DELGADO MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.447, natural de Caja Seca, Estado Zulia, ama de casa, residenciada en Sector El Pinar, vía principal, después de la Plaza Nueva, bajando por el primer camellón a mano izquierda, casa sin número, se encuentra sin frisar propiedad de la ciudadana Maribel Valera, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Según la denuncia formulada por la víctima YETZI YUDITH DELGADO MENDOZA, expone: “…el día sábado 23/06/2007 aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia en compañía de mi menor hija de nombre Omaira Alejandra Solarte de 04 años de edad, cuando llegó mi concubino de nombre ALBIS LUIS SOLARTE, un poco tomado, entro a la casa y luego a nuestro cuarto comenzó a pelear a decir que yo tenía un amante, me ofendió con palabras obscenas, yo tenia a mi hija en mis brazos, el se me abalanzo encima y no le importo que yo tenía a nuestra hija comenzó a golpearme con golpes de puño por la cabeza, espalda, estomago hombros y la cara, luego se detuvo me quitó la niña y la llevo a otro cuarto, regreso hasta donde yo estaba y continuo golpeándome, yo logre salir de la casa y me traslade hasta la casa de mi vecina de nombre Maribel Valera, le pedí ayuda, ella abrió la puerta y me recibió desde ese día hasta hoy estoy en la casa de mi vecina, porque temo ir a mi casa porque mi concubino el día domingo 24/06/2007 le dijo a la señora Maribel Valera que si yo regreso a la casa me va a dejar peor, el día martes 26/06/2007 me traslade hasta el Ambulatorio Urbano Tipo I de Tucani donde el médico de guardia me atendió y diagnóstico Múltiples hematomas de pequeños tamaños generalizados de forma cometante , dolor moderado generalizados…”
En fecha 02/07/2007, se dio inicio a la investigación Penal signada con el Nº 14F7-0423-07, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos de la Ley Sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, descrita en el artículo 42, el cual sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que textualmente reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses ”; legislación vigente para la fecha de los hechos.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YETZI YUDITH DELGADO MENDOZA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23/06/2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (04) años, TRES (03) meses, NUEVE (09) DÍAS tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALBIS LUIS SOLARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.182, nacido en fecha 02-11-66, natural del Pinar, Estado Táchira, residenciado en El Pinar, Vía Principal, casa S/N mas arriba de la Plaza Bolívar, Vieja, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YETZI YUDITH DELGADO MENDOZA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
|