REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003298

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las medidas impuestas en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 21.570.605, nacido en fecha 09-07-1986, profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Ana Lucía Delgado (V) y de José Marrufo Cordero (V), padre de crianza, residenciado en el Kilómetro 15, Finca El Refugio, más abajo de la planta de Gas, a mano izquierda en el sentido Mérida, San Cristóbal, antes de llegar a la Finca Guaduries, vía San Cristóbal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA NELLY ZAMUDIO LOZANO y de la adolescente BRIGIT ZAMUDIO LOZANO

II
Enunciación De Los Hechos:

Consta en Acta de Aprehensión en flagrancia suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 6:20 horas de la tarde del día 16 de octubre de 2011, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Las Invasiones vía San Cristóbal, específicamente frente a la Urbanización Vista Hermosa, cuando una ciudadana quien quedó identificada como BLANCA NELLY ZAMUDIO LOZADA, manifestó que tanto ella como la adolescente BRIGIT ZAMUDIO, minutos antes habían sido agredidas físicamente por su concubino de nombre LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO, en vista de que el hecho se encontraba en lapso de flagrancia y que el ciudadano se encontraba presente y las víctimas identificadas anteriormente lo señalaron como su agresor, procedieron a su aprehensión.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 y 94 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6, y como medida innominada la prevista en el artículo 92 numeral 8 consistente en la prohibición de ingesta alcohólica. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía

El imputado LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, representada por la Abogada LISSET RUIZ expuso, que se adhería a la solicitud fiscal, en cuanto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días a su defendido.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA NELLY ZAMUDIO LOZANO y de la adolescente BRIGIT ZAMUDIO LOZANO. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza lesionó a las víctimas en momento en que se encontraba embriagado

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0430 de fecha 16 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial (PM) LUIS LOPEZ y Oficial (PM) ARMANDO URDANETA, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Denuncia de fecha 16/10/2011, formulada por la ciudadana BLANCA NELLY ZAMUDIO LOZANO en la cual expone la forma como fue lesionada por el ciudadano LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO.

3.- Constancia médica suscrita por el Médico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía Dra. Joseliana Márquez donde constan las lesiones sufridas por la víctima BLANCA NELLY ZAMUDIO LOZANO

4.- Entrevista realizada a ala ciudadana BRIGIT LUCERO ZAMUDIO LOZANO quien expuso sobre los hechos que observo en lugar de los hechos, por los cuales también sufrió como víctima.

5.- Constancia médica suscrita por el Médico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía Dra. Joseliana Márquez donde constan las lesiones sufridas por la víctima BRIGIT LUCERO ZAMUDIO LOZANO



Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 3.- Se ordena la salida del presento agresor del hogar en común. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado LEVIS LEONARDO MARRUFO DELGADO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 21.570.605, nacido en fecha 09-07-1986, profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, con quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Ana Lucía Delgado (V) y de José Marrufo Cordero (V), padre de crianza, residenciado en el Kilómetro 15, Finca El Refugio, más abajo de la planta de Gas, a mano izquierda en el sentido Mérida, San Cristóbal, antes de llegar a la Finca Guaduries, vía San Cristóbal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA NELLY ZAMUDIO LOZANO y de la adolescente BRIGIT ZAMUDIO LOZANO; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia; la medida innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, como es la prohibición de ingesta alcohólica Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario

Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE