REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003015
ASUNTO : LP11-P-2011-003015


Visto el escrito de fecha 19-10-11, presentado por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, mediante el cual solicita se le acuerde la Prorroga de quince (15) días adicionales, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de SEPTIEMBRE del año 2011, fue celebrada audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida al ciudadano FERNANDO PICO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº E-83.663.767 de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, hijo de Oliva Miranda Pinto(F) y Luís Antonio Pico (F), residenciado en el Barrio Escobal Manzana 1, casa Nº 1-44, Cúcuta Norte de Santander, profesión y oficio: chofer, alfabeto y soltero, siendo decretada en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, y el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 83 en grado de Co autoría del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad; quedando privado de libertad Ante tal solicitud, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 250: “…Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
Se observa, de la citada norma que la solicitud de prorroga deberá realizarse por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, y en el presente caso, si la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2011, los treinta días vencen el 26 de octubre de 2011, siendo presentada la solicitud de prorroga en fecha 19 de octubre de 2011, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de manera tempestiva. De igual forma invoca la norma que el Tribunal cuenta con tres días siguientes a la solicitud para decidir si acuerda o no la prorroga, y es este el caso, considerando que están llenos los extremos exigidos en el comentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en la presente causa, consistentes en quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso, es decir del día 26 de octubre de 2011 hasta el día 10 de noviembre de 2011. Y así se decide.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Se declara con lugar la Solicitud de Prorroga, presentada por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, y se acuerda el lapso de quince (15) días, contados a partir del día 26 de octubre de 2011, para la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa, seguida al imputado FERNANDO PICO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº E-83.663.767 de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, hijo de Oliva Miranda Pinto(F) y Luís Antonio Pico (F), residenciado en el Barrio Escobal Manzana 1, casa Nº 1-44, Cúcuta Norte de Santander, profesión y oficio: chofer, alfabeto y soltero, siendo decretada en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, y el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 83 en grado de Co autoría del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la defensa, imputado y representante del Ministerio Público, de lo acordado. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO
ABG, JAVIER ESPINOZA MANRIQUE