REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003319

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

YOVANNY ALBERTO MONCADA, venezolano, mayor de edad, natural del estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 21.305.232, nacido en fecha 10-12-1984, profesión u oficio comerciante informal, de 26 años de edad, con segundo grado de educación primaria de instrucción, hijo de Doris María Moncada (V) y de padre desconocido, residenciado en sector La Vega I, calle principal, más abajo de la escuela del sector, donde está la alcantarilla, detrás del establecimiento Pollos Jáuregui, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0426-4716613; por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS MARGARITA HERNANDEZ PARRA.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron siendo las11:00 horas de la noche del día domingo 16 de octubre de 2011; encontrándonos en labores de patrullaje por la Pedregosa cuando recibimos un llamado vía radio de la centralista de guardia la Oficial (PM) CASANOVA GERALDINE quien nos informó que había recibido una llamada telefónica del sector La Bubuqui II Torre 25, apartamento1-1 del sector La Pedregosa, había una presunta violencia de género, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar al lugar indicado pudimos verificar la situación y en efecto se encontraba una ciudadana gritando, al tocar la puerta salió el propietario del apartamento el ciudadano JOSE HUMABERTO CONTRERAS, quien nos manifestó que el ciudadano YOVANNY MONCADA se encontraba agresivo y supuestamente golpeando a su mujer, en ese momento salió la ciudadana quien quedó identificada como MARBELYS MARGARITA HERNANDEZ PARRA quien manifestó que minutos antes había sido agredida verbalmente por el ciudadano YOBANY MONCADA como también le destruyo el televisor, la cama, colonias, le boto la ropa y gracias a la intervención del ciudadano JOSE HUMBERTO CONTRERAS no la golpeo, dialogamos con el presunto agresor para tratar de calmar la situación siendo aprehendido por la comisión policial

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación y la medida de prohibición de ingesta alcohólica prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Copp. La imposición de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de género.
El imputado YOVANNY ALBERTO MONCADA, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, Abogada YADIRA UREÑA, expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de presentación periódica solicito que se acuerde una vez cada 30 días por cuanto mi defendido es un trabajador”.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano YOVANNY ALBERTO MONCADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS MARGARITA HERNANDEZ PARRA.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza destruyo un televisor y una cama propiedad de la víctima MARBELYS MARGARITA HERNANDEZ PARRA, estando bajo los efectos del alcohol.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano YOVANNY ALBERTO MONCADA y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0431-11 de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Oficial (PM) Peña Jhon y Oficial (PM) Rafael Guillen, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado YOVANNY ALBERTO MONCADA.

2.- Denuncia de fecha 16/10/2011, formulada por la ciudadana MARBELYS MARGARITA HERNANDEZ PARRA, en la cual expone la forma como reaccionó el presunto agresor Yobani Moncada, quien le partió el televisor y le sacó la ropa

3.- Entrevista rendida por el testigo presencial JOSE HUMBERTO CONTRERAS HERNANDEZ quien narra como fueron los hechos de agresividad del imputado YOVANY MONCADA.

4.- Fotografías del lugar del suceso donde se evidencia la agresividad del imputado y como quedaron los objetos en contra arremetió el imputado YOVANY MONCADA folios 9, 10, 11 y 12 de la presente causa.

4.- Registro de Cadena de custodia donde se evidencia que incautaron un televisor que se encuentra destruido en su totalidad.

5.- Acta de Investigación Penal donde consta la identidad plena del imputado YOVANNY ALBERTO MONCADA, quien no presenta registros policiales ni antecedentes penales.

6.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso Sector Bubuqui II, Torre 25, Planta baja, Apartamento 1-1, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano YOVANNY ALBERTO MONCADA, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 3. la salida del hogar en común del presunto agresor. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado YOVANNY ALBERTO MONCADA, venezolano, mayor de edad, natural del estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 21.305.232, nacido en fecha 10-12-1984, profesión u oficio comerciante informal, de 26 años de edad, con segundo grado de educación primaria de instrucción, hijo de Doris María Moncada (V) y de padre desconocido, residenciado en sector La Vega I, calle principal, más abajo de la escuela del sector, donde está la alcantarilla, detrás del establecimiento Pollos Jáuregui, casa de color rosado con rejas blancas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0426-4716613; por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS MARGARITA HERNANDEZ PARRA; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 3. La salida del hogar del presunto agresor, Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA

El Secretario

Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE