REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003337

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 13 de Septiembre de 2011, el Despacho Fiscal recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, Denuncia, de fecha 07/09/2011, rendida por NELLY LISBETH FLORES AVENDAÑO, quien mediante escrito manifestó que la ciudadana LILIA CARRERO, llegó a la puerta de su apartamento gritándole palabras obscenas y amenazantes, diciéndole lo que saliera para que se dieran porque ella le había tirado un allanamiento, señalándole que era una sapa porque había denunciado en la policía. Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano, NELLY LISBETH FLOREZ AVENDAÑO, venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.300, cuyos datos se reservan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de su persona , y presuntamente cometido por LILIA CARRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE