REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003345
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 19/10/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada JAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMÓN ALEISE ALTUBE VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.299, fecha de nacimiento 07/10/56, de 54 años de edad, profesión Supervisor de Producción, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, domiciliado en el Sector Campo Alegre, Calle La Iglesia, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.617.862, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, secretaria, domiciliada en el Sector Campo Alegre, segunda calle La Iglesia, casa de color amarillo con rejas de color negro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO, quien manifestó que en fecha 01 de enero de 2011, ante la Comisaría Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde señala que “ el ciudadano ALTUBE VALBUENA RAMON ALEISE en varias oportunidades la ha agredido verbalmente diciendo: “Me voy a ir de la casa, porque tu eres una grosera…te vas a arrepentir cuando me vaya, no le voy a seguir dando plata para que pagues el transporte, antes de conocerte eras una muerta de hambre, mañana mismo me voy de la casa”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan en las suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que lo ocurrido fue una circunstancia eventual, no presentó testigos.
Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del imputado, sino solo la denuncia de la ciudadana RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, ni de una experticia psiquiátrica para estimar el daño psicológico de la víctima y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación eventual única entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMÓN ALEISE ALTUBE VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.299, fecha de nacimiento 07/10/56, de 54 años de edad, profesión Supervisor de Producción, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, domiciliado en el Sector Campo Alegre, Calle La Iglesia, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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