REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003364
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
1.- YUGEIDA EL DAAVAL DARWICH, venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.347, de 28 años de edad, nacida en fecha 11-05-1983, soltera, de ocupación secretaria, laborando actualmente en el Núcleo Universitario Alberto Adriani, Universidad de Los Andes, El Vigía, Bachiller, hija de AMAL DARWICH (v) y de EL JOUSEF EL DAAVAL (f), domiciliada en urbanización La Páez, sector 2, vereda 55, casa N° 05, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0275-8810723 y celular; 0414-5310501
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la imputada los hechos según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, en la cual consta que la imputada YUGEIDA EL DAAVAL DARWICH utilizó un documento falso en el que no constaban las firmas de los otorgantes en la Notaria Pública de El Vigía en fecha 19/10/2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, siendo impuesta de sus derechos.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por la imputada YUGEIDA EL DAAVAL DARWICH se corresponden con el delito que precalifico como USO DE DOCUMENTO FALSO DE CARÁCTER PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra de los investigados y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “…En su carácter de defensor de la ciudadana de la ciudadana YUGEIDA EL DAAVAL DARWICH, explana los siguientes argumentos de defensa; Este es uno de los casos que más le ha preocupado por las circunstancias en que se ha verificado, como es posible que, si la señora acá presente han llevado a Tránsito a Estanques, a revisión, y ellos no se han percatado de tal situación, de que a ese documento le falta la firma del comprador y del vendedor, como es posible que no se halla dado cuenta tampoco el Abogado que buscaron, esto lleva a la convicción de que su representado, que reside en la zona, de lo cual consigna constancia, labora en la Universidad de los Andes, de lo cual consigna constancia, tiene residencia fija, tiene arraigo en el país, que tiene un trabajo digno, no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, que si a un fiscal de tránsito se le pasó esa, si a un abogado se le pasó esa, como no se le va a pasar a una muchacha. Es obvio que su representada no tuvo la intención de estafar al señor, de hecho, si hubiese querido estafar, ella le hubiese colocado una firma y listo, no se puede verificar la intención de su representada de cometer un delito.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes en el momento en el cual había presentado un documento falso para celebrar una venta de un vehículo, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa como autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE CARÁCTER PÚBLICO , previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/10/2011, suscrita por los Funcionarios Agente Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de la imputada, en la cual el Notario Abogado José Antonio Velásquez participo de la presentación de un documento falso.
2.- Registro de Cadena de Custodia de la evidencia: Un (01) documento de compra venta elaborado por tres hojas de papel bond donde el ciudadano Juan Luis Moreno le vende a Yugeida Daaval Darwich, un certificado de registro de vehiculo signado con el número 4040385, dos facturas una signada con el numero 002116 y la optra 162
3.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso: Barrio El Carmen, Avenida 16 con calle 3 Edificio Artema, segundo piso, Notaria Pública específicamente en la oficina que lleva por nombre Sala de Otorgamiento, Municipio Alberto Adriani
4.- Acta de Investigación de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Carlos Caicedo, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual identifica plenamente al vehículo incautado en el procedimiento con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer 1.5, color vino tinto, año 1995, placas: FAB26T, uso particular, serial de carrocería: CB2ARDCSB0445, serial de motor: 4 cilindros.
5.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano FERMIN RUBEN quien era el comprador del vehículo que apareció con el documento falso, señalando que le dio un dinero en la cantidad de 33.000 para pagarle el vehículo.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal a dos documentos en el cual concluye que lo ampliamente descrito en el informe consta de dos documentos con varios folios, los cuales acreditan a una persona como dueño de un vehículo automotor, siempre y cuando los mismos sean legales.
7.- Experticia Técnico Científica de seriales y avalúo real al vehiculo cuyas características son Clase Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer 1.5, color vino tinto, año 1995, placas: FAB26T, uso particular, serial de carrocería: CB2ARDCSB0445, serial de motor: 4 cilindros con un valor aproximado de cuarenta mil Bolívares fuertes encontrándose original en todos sus seriales
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Uso de Documento. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada YUGEIDA EL DAAVAL DARWICH ha sido autores del delito en mención contra la fe publica, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana, sin embargo se acuerda la medida menos gravosa como es la fianza persona de dos personas de reconocida solvencia moral y que ganen más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la imputada YUGEIDA EL DAAVAL DARWICH, venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.347, de 28 años de edad, nacida en fecha 11-05-1983, soltera, de ocupación secretaria, laborando actualmente en el Núcleo Universitario Alberto Adriani, Universidad de Los Andes, El Vigía, Bachiller, hija de AMAL DARWICH (v) y de EL JOUSEF EL DAAVAL (f), domiciliada en urbanización La Páez, sector 2, vereda 55, casa N° 05, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0275-8810723 y celular; 0414-5310501, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO DE CARÁCTER PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en perjuicio de LA FÉ PÚBLICA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer a la imputada YUGEIDA EL DAAVAL DARWICH, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de Fianza, presentado dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica que superen los tres (03) salarios míminos. En consecuencia, se acuerda librar el correspondiente oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12, solicitando se sirva mantener en calidad de detenida a la precitada ciudadana, hasta tanto se materialice la medida de fianza acordada. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa, las actuaciones consignadas por la Defensa Privada. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se resguardaron los derechos y garantías de la imputada de autos. Terminó siendo 10:40 a.m., se leyó y conformes firman.
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LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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