REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001478
ASUNTO : LP11-P-2009-001478
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDA
Punto previo:
Me aboco al conocimiento de la presente causa, motivado a que fui convocada, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante boleta de notificación Nª 58-2011 de fecha 27/10/2011, para cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del Despacho Abg Mercedes la Torre Viloria, en razón de encontrarse de reposo médico.
Por cuanto en fecha 20/10/2011 fue presentado escrito por la Defensora Pública 3ra del Estado Mérida, Abogada Carmen Yuraima Chacòn del ciudadano RAMON AVILIO IZARRA, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 17-06-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° 11.215.165, hijo de Ramón Guillén Mercado (f) y Rosarito Isarra Rodríguez (v), residenciado en Avenida Chipia, N° 4-47, La Azulita, Estado Mérida, teléfono 0426-7755503imputado por delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA, mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual le fue impuesta en fecha 09/07/2009 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Este Tribunal a los fines de decidir verificó y constató a través del sistema Juris que efectivamente el imputado RAMON AVILIO IZARRA, antes identificado, ha estado sometido por un lapso de dos años y tres meses a la medida cautelar de presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal, siendo contrario a las normas del debido proceso y al principio de celeridad que deben cumplirse en los procesos atinentes a delitos de género, constatando que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público no ha dado fin a la fase de investigación la cual no debe superar los cuatro meses según lo previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…”
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO:
El Cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada 30 días impuesta al imputado RAMON AVILIO IZARRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA GUILLEN IZARRA. Líbrese oficio a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que remita la presente causa a este Tribunal de Control para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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