REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003367
SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÌCULO 318 NUMERAL 4TO DEL COPP
Visto el escrito recibido en fecha 27/10/2011, suscrito por las Abogada SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MONCADA ORTEGA ALCIDES venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.758.220, domiciliado en el Saman, calle principal, al lado de la iglesia evangélica, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadano MONCADA ORTEGA ALCIDES, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quien refirió que el día 12/11/2008, a eso de las 09:30 de la mañana, dejo estacionada su moto, en la parte interna del edificio donde sacan carta medica y cuando salio la moto no se encontraba. (F, 02)
SEGUNDO: Practicadas las diligencias pertinentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, realizo entrevista a un ciudadano de nombre GERARDO ANTONIO ESPINOZA, quien manifestó desconocer de lo ocurrido. (F, 05)
TERCERO: Asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía realizaron Inspección Técnica Nª 02-066 al Lugar de los hechos (f, 06).
CUARTO Ante tales circunstancias, la Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor en la presente causa, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, toda vez que la víctima no logró dar información útil para identificar al autor o autores del hecho, y después de dos años y once meses tampoco ha podido dar con algún rastro sobre los posibles autores, siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
QUINTO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MONCADA ORTEGA ALCIDES venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.758.220, domiciliado en el Saman, calle principal, al lado de la iglesia evangélica, El Vigía, Estado Mérida.
Fundamento la presente decisión en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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