REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003404
ASUNTO : LP11-P-2011-003404
En fecha 27/10/2011, este Tribunal recibió la presente causa, acompañada del acto conclusivo escrito suscrito por la Abogada ZAIDA DAVILA RONDÓN, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.148, , residenciado guayabones, casa Nº 3-28, calle Reinosa, Parroquia Andrés Eloy Paredes; municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por la comisión del delito de v VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numerales 1,2 y 4 eiudem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.192, residenciada guayabones, casa Nº 3-28, calle Reinosa, Parroquia Andrés Eloy Paredes; municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VIELMA GONZALEZ, en fecha 03-01-2010 (f, 01)
SEGUNDO: No existen en la causa las diligencias de la práctica del reconocimiento medico legal, asi como también la inexistencia del reconocimiento medico psiquiátrico la cual se determinaría la presunta responsabilidad del presunto agresor.
TERCERO: Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar los delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numerales 1,2 y 4 eiudem; en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VIELMA GONZALEZ, tal y como se evidencia del contenido de las actas
procesales de investigación, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de cierto valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, tomando en consideración además, que en las actuaciones solo se cuenta con la denuncia interpuesta por la víctima, lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CUARTO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.148, , residenciado guayabones, casa Nº 3-28, calle Reinosa, Parroquia Andrés Eloy Paredes; municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por la comisión del delito de v VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia numerales 1,2 y 4 eiudem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.192, residenciada guayabones, casa Nº 3-28, calle Reinosa, Parroquia Andrés Eloy Paredes; municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIO
ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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