REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002367
ASUNTO : LP11-P-2011-002367
Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y los imputados JOSE TRINIDAD FUENTES CLAVIJO, ROBINSON CESAR TARIFE JAIMES y HARRY LEONEL SANTANA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa quien manifestó que vista la experticia psiquiatrita practicada a MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, donde se recomienda la rehabilitación del mismo y tratamiento psiquiátrico, solicitaba para el mismo conforme a los artículos 128, 130 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas, la aplicación de procedimiento de consumo y le sea concedida la libertad al mismo desde esta Sede Judicial, así como se le extienda la medida cautelar de presentación a los imputados JOSE TRINIDAD FUENTES CLAVIJO, ROBINSON CESAR TARIFE JAIMES y HARRY LEONEL SANTANA RODRIGUEZ, a por lo menos una vez cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal; observando este Tribunal que los precitados ciudadanos, son acusados por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2011, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 95 al 117 de la causa. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN en contra del acusado MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y los imputados JOSE TRINIDAD FUENTES CLAVIJO, ROBINSON CESAR TARIFE JAIMES y HARRY LEONEL SANTANA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 95 al 117 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad de la pena y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referente a que se el otorgue a su defendido ciudadano MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, una Medida de Seguridad, por cuanto el mismo es consumidor de Droga, según se desprende del Informe Medico inserto al folio 131 y su vuelto, en consecuencia de conformidad con los artículos del 128 al 147 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONSUMO a favor del imputado MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, ya que ciertamente en el Informe Médico Psiquiátrico el medico tratante en sus conclusiones y recomendaciones manifiesta que se trata de adulto en quien se evidencia Según la Décima Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales y del Comportamiento, una Dependencia a Múltiples Sustancias (alcohol y Cocaína) de larga data, dada su poca conciencia de enfermedad aditiva, edad y condiciones emocionales se recomienda: 1) Tratamiento Psiquiátrico y Rehabilitación, 2) Alcohólicos anónimo, aunado a estas conclusiones, igualmente se observa que al imputado se le encontró una cantidad de drogas, que por tratarse de un consumidor compulsivo se considera que es una cantidad que él puede consumir en poco tiempo, o sea que es para su consumo, no para su distribución; y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, oficiándose al Director de dicho Centro Penitenciario, procediendo en este acto el Tribunal de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP a imponer medida de presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta que el Tribunal en Funciones de Ejecución resuelva lo conducente. Igualmente se acuerda que dicho imputado debe acudir al Centro JOSE FÉLIX RIVAS, Mérida Estado Mérida, a los fines de que reciba el tratamiento de orientación correspondiente, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución, haciéndole saber que deben enviar al Tribunal copia de los Exámenes practicados al imputado. TERCERO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas por parte del Tribunal, y se les informo a los Imputados de los medios Alternativos a la prosecución del Proceso, se le concedió el Derecho de palabras a los mismos, los cuales manifestaron, a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, que admitían los hechos, y que se le impusiera la pena correspondiente por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Este Tribunal Vista la Admisión de los hechos, efectuada por los acusados JOSE TRINIDAD FUENTES CLAVIJO, colombiano, de 53 años de edad, natural de El Carmen Norte de Santander Colombia, titular de la cédula 17.526.545, de oficio agricultor, nacido en fecha 12-10-1958, soltero, hijo de ana Mercedes Clavijo (V) y José Trinidad Fuentes (F), domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, pasando el relleno sanitario, del puente a mano izquierda, al lado del club nuevo del teniente, en la parcela del Sr. Freddy, El Vigía Estado Mérida; ROBINSON CESAR TARIFE JAIMES, colombiano, de 27 años de edad, natural de Valle Dupar Cesar Colombia, titular de la cédula 11.448.214, de oficio vigilante, nacido en fecha 30-08-1983, soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Marina Jaimes (V) y Robinsón Tarife (F), domiciliado en Barrio Las Flores, parte Alta, diagonal a la Gallera, aproximadamente a cuatro (04) casas de la cauchera, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-748.20.8; HARRY LEONEL SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, de 37 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.376, de oficio mecánico agrícola, nacido en fecha 03-10-1973, soltero, grado de instrucción: segundo año de Bachillerato, hijo de Alis Maria Rodríguez (V) y Juan José Santana (V), domiciliado en Sector Campo Alegre, detrás del estadio, calle principal, por el puente de hierro, aproximadamente a 40 metros de donde esta la piscina “mi querido viejo”, El Vigía Estado Mérida, 0275-881.55.93 (pertenece a su progenitora); MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, venezolano, de 43 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 9.395.533, de oficio mecánico, nacido en fecha 23.-02-1968, soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Maria de los Santos Fonseca (V) y Matías Cueto (F), domiciliado en Urbanización Bubuqui V, calle 01, casa Nª 19, frente al aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-881.51.24, en pleno conocimientos de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponerles la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal, en armonía con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de 3 a 5 años, siendo su término medio de 4 años de prisión. Ahora bien, como los precitados acusados, han admitido los hechos SE CONDENA en definitiva a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para coda uno de ellos, por la comisión del delito antes señalado. Igualmente deben cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. CUARTO: A solicitud de la Defensa Pública, se acuerdas ampliar a treinta (30) días el régimen de presentaciones de los imputados, JOSE TRINIDAD FUENTES CLAVIJO, ROBINSON CESAR TARIFE JAIMES y HARRY LEONEL SANTANA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 264 del COPP hasta el Tribunal en Funciones de Ejecución resuelva lo conducente. QUINTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el vehiculo incautado preventivamente en la presente causa, su propietario no tuvo que ver nada en la comisión de los hechos, y el ciudadano MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, que era quien conducía el vehículo para el momento de su aprehensión se le otorgo una medida de seguridad ya que es consumidor de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas por ser la sustancia una cantidad mínima que esta dentro del limite para un consumidor compulsivo, es por lo que el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo183 de la Ley Orgánica de Drogas, hacer entrega del vehiculo a su propietario una vez que conste en las actuaciones la solicitud y documentación correspondiente, cuyas características se encuentran inserta al folio 48 de la causa, acordando oficiar a Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de esta Decisión. SEXTO: Se acuerda el decomiso del arma de fuego incautada en la presente causa, y la misma debe ser remitida a la dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). SEPTIMO: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remitir el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. SE fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivarianas de Venezuela. ---------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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