REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002488
ASUNTO : LP11-P-2010-002488
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07-10-11, por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Pública Sexta y como tal del ciudadano JHOAN ENRIQUE PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N°- 14.402.979, identificado suficientemente en autos, donde solicita que cesen las presentaciones que realiza por ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que lleva más de Tres años presentándose por ante esa oficina, y la Fiscalía no ha presentado su acto conclusivo, excediéndose del tiempo que el legislador estableció para que una persona esté sometida a alguna medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones, solicitar el cese de las presentaciones que se le hayan impuesto a un imputado, por un delito cometido, es un derecho que el tiene, una vez que hayan transcurrido dos años o más desde el inicio de sus presentaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto establece el artículo 244 del COPP lo siguiente: -------------------------------------------
“Proporcionalidad . “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-----------------------------------------------------------------------------
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.””…..”----------------------------------------------------------------------------------------
Del artículo anterior podemos señalar, que en un Estado Constitucional Democrático debe haber siempre un equilibrio en los Derechos, siempre que haya restricción debe aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. -----
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°- 453, de fecha 10-03-2006, expediente N°- 04-2799, ha manifestado lo siguiente “…es doctrina de esta sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio (…) el juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosa podemos observa que en el caso de marras al imputado se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 06-10-2010, cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual ha venido cumpliendo, pero es el caso que si bien es cierto el Delito que le fue imputado tiene una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, cumpliendo con uno de los requisitos del artículo 244 primer aparte el cual es que, el lapso de presentación excede de la pena mínima prevista para el delito, no es menos cierto que desde que se le impuso la Medida Cautelar hasta la presente fecha no han transcurrido más de dos años, ya que son dos requisitos concordantes que deben cumplirse para el decaimiento de la Medida, que son : 1; En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y 2; Ni exceder del Plazo de dos años, y hasta la presente fecha ha transcurrido un año, por todas estas razones considera quien aquí juzga que debe negarse el pedimento hecho por el Ciudadano JHOAN ENRIQUE PEÑUELA antes identificados.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS PRESENTACIONES QUE REALIZABA EL CIUDADANO JHOAN ENRIQUE PEÑUELA, identificados suficientemente en autos por ante la oficia de Alguacilazgo de este Circuito, por los razonamientos antes expuestos, manteniéndose la Medida Cautelar que hasta los momentos viene cumpliendo . ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante y a su abogada, a la Fiscalía del Ministerio Público y envíese las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez que transcurra el lapso Legal, para que sean agregadas a la acusa principal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalado y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.------------------
EL JUEZ DE CONTROL N°-06.
ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG: JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ------------------ se libró Oficio N°- ------------ y Boleta N°-------------------------------------
Conste/ Sria
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