REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003084
ASUNTO : LP11-P-2010-003084

. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.- Una vez oída las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia, la cual se encuentra inserta en los folios 42 al 46 de la causa, en contra del acusado: RIXIO ALBERTO TREJO URIBE, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.338, nacido en fecha 11-04-1990, de profesión u oficio bombero profesional, de 21 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio en Rescate, hijo de Ana Uribe (v) Melecio Trejo (v), residenciado en Sector Monte Verde calle principal con avenida 05 parcela 190, El Vigía Estado Mérida. Celular 0424-7724777, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2010, y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, las cuales corren insertas a los folios 42 al 46 de la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, esta previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ubicado en el titulo III, del Libro Segundo del Código Penal, que se refiere a los delitos contra la Cosa Pública, sin embargo, es necesario dejar establecido, que cuando el último aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados con estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexo”, en ningún modo debe entenderse que tal clasificación se hace por la ubicación nominal que tengan en el Código o ley en particular, sino que se refiere al bien jurídico en específico que afecta.------------------------------------------------------------
En el caso de marras, a pesar de que este delito objeto de la presente causa está en el Titulo de los delitos de la Cosa pública, el bien jurídico protegido es el orden público, pues son los funcionarios públicos los que de algún modo conservan el orden público en la sociedad. En consecuencia, al utilizar el legislador el termino “delitos contra la cosa publica” debe entenderse stricto sensu aquellos delitos que afectan el patrimonio público y el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, que hoy día por haberse publicado una ley especial que regula tales delitos, debe entenderse que la limitación esta dirigida para los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. -----------------------------------------------------------
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de conformidad con el Artículo 330.8 en relación con el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de procedencia, esto es, 1° La pena correspondiente para los delitos no excede de 4 años. 2°. El acusado en la audiencia han admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su responsabilidad. 3° No existen en la causa antecedentes penales y 4° Escuchada la opinión Fiscal en la presente audiencia quien no presentó oposición. En virtud de lo anterior de conformidad con el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al precitado ciudadano, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al precitado acusado en fecha 02-12-2010. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se Decide.-----------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE