REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003362
ASUNTO : LP11-P-2011-003362

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 20-10-11, por el ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No-2.739.344, asistido en este acto por los abogados en ejercicio GLORIA OBREGON Y DENIS HERNANDEZ MOLINA DUGARTE, identificados suficientemente en autos, donde solicitan que se admita Querella Acusatoria incoada en contra del Ciudadano HENRY TORRES, como Gerente de la Aseguradora Éxito de Resguardo Vial, ubicada en la Avenida 13, edificio San Rafael Piso 01, Local 2 El Vigía Estado Mérida, por el supuesto delito de Estafa Calificada, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha empresa hasta los momento no le cancelado el costo de su vehículo que le fue robado, en fecha 10-07-10, hecho ocurrido en la Vía Pública de la Urbanización Lago Azul, Municipio Maracaibo Estado Zulia. ----------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 292 al 302 todo lo relacionado con la Querella Acusatoria que puede intentar una persona Natural o Jurídica, cuando se vean conculcados sus derechos, para lo cual deberá cumplir con ciertos requisitos. ------------------------------------------------------
En este orden de ideas establece el artículo 294 del Código antes señalado los requisitos que debe cumplir el escrito de Querella Acusatoria para que pueda ser Admitida, y de la revisión del escrito presentado se puede determinar que dicho escrito no cumple con los requisitos allí establecidos, ya que el solicitante no señala, En primer Lugar, la relación de parentesco que tiene con el Querellado, En Segundo Lugar, no identifica con exactitud al Querellado, En Tercer Lugar no señala claramente cuando se cometió el Delito de Estafa que él considera que se cometió en su contra y de que forma lo cometió el Querellado y en Cuarto Lugar igualmente no señala con claridad las circunstancias esenciales del hecho, o sea que es muy confuso el relato que realiza de cómo sucedieron los hecho. En relación a los requisitos que debe contener la Querella se a pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al señalar en Sentencia N°- 1794 de fecha 19-07-2005 lo siguiente. “De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el Querellante de señalar en su escrito de Acusación solo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofreciendo de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.”-------
Igualmente en comentario del artículo antes señalado, en el libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concatenado con el COPP, La Constitución y Otras Leyes, del Doctor Rodrigo Rivera Morales, a manifestado lo siguiente: “La intención del Legislador busca dejar constancia de cada uno de los elementos identificadores que son necesarios para dar una descripción amplia del hecho punible que da origen a la querella y al mismo tiempo el suministro de informaciones y datos que permita dar inicio al proceso investigativo, por otro lado garantizar la identificación precisa tanto de la víctima como de la persona que está siendo querellada. Este contenido que debe tener la querella se satisface al dar cumplimiento a cada uno de los requisitos enunciados por el legislador en el artículo in comento. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosa y en vista que el solicitante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 294 del COPP, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el solicitante deberá Corregir la Querella en los asuntos antes señalados, En primer Lugar, la relación de parentesco que tiene con el Querellado, En Segundo Lugar , no identifica con exactitud al Querellado, En Tercer Lugar no se señala claramente cuando se cometió el Delito de Estafa que él considera que se cometió en su contra y de que forma lo cometió el Querellado y en Cuarto Lugar igualmente no señala con claridad las circunstancias esenciales del hecho, o sea que es muy confuso el relato que realiza de cómo sucedieron los hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de tres días contados a partir de su notificación y de sus Abogados . ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante y a sus abogados. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalado y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.---------------------


EL JUEZ DE CONTROL N°-06.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG: JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha ------------------ se libró Boletas N°------------------------------------------------------------------------------

Conste/ Sria