REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002590
ASUNTO : LP11-P-2010-002590

Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISACC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; observando este Tribunal que el precitado ciudadano, es acusado por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2010, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 35 al 40 de la causa, oído lo manifestado por la Defensa Pública y siendo que el referido acusado el día de hoy se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP y como consecuencia la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN en contra del acusado ISACC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.057, natural de 4 ESQUINA, Estado Zulia, nacido en fecha 13-12-1964, soltero, estudió hasta séxto grado de educación básica, oficio obrero hijo de padre Digna Rosa Guerrero Y José Antonio Guerrero, domiciliado en el Caño Amarillo, calle Venezuela, principal, casa N° 43-87, cerca de la casa comunitaria, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida 04143215535 (mamá), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2010, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 35 al 40 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas por parte del Tribunal, se le informo al Imputado de los medios Alternativos a la prosecución del Proceso, se le concedió el Derecho de palabras al mismo, el cual manifestó, que Admitía los Hechos y que se le impusiera la pena a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, correspondiente por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA. Este Tribunal Vista la Admisión de los hechos, efectuada por el acusado ISACC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponerle la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de 3 a 5 años, siendo su término medio de 4 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código anteriormente señalado. Ahora bien, como el precitado acusado, ha admitido los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a aplicar y como es primario y no tiene conducta predelictual establecida SE CONDENA en definitiva a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes señalado. Igualmente deben cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, impuesta al acusado en fecha 15-10-2010, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca incautada en la presente causa. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remitir el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. -------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE