REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002307
ASUNTO : LP11-P-2011-002307

Visto el escrito formulado por la Abg DUNIA LORENA BALZA, en su condición de Fiscal Principal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-08-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones-----------------------------------------------
Antes de entrar a tomar una decisión, este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mediante Auto a fijar una audiencia para dilucidar los argumentos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento en la presente causa, para lo cual se notificaron a las partes; una vez fijada la audiencia y llegado el día y hora, se constató que la víctima a pesar de haber sido notificada legalmente no compareció a la audiencia, es por este motivo que el Tribunal para evitar más retardo procesales y en arras de una Administración de Justicia rápida, expedita y sin dilaciones indebidas, sin violentarle el derecho a la Víctima, acordó tomar una decisión por auto separado, lo cual se hace en los siguientes términos :---
PRIMERO: Riela al folio01 denuncia hecha por el ciudadano TOMASINO GUILLEN ARANGURE, manifestando entre otras cosas que el día 02-06-2011, a eso de las 4:00 horas p.m, se encontraba en el reten de la Comisaría Policía N°- 12 el Vigía Estado Mérida, en eso llegó la prensa a tomar fotos , y les manifesté que no me iban a tomar las fotos, el Inspector Vergara me dijo que me iba a sacar a patadas, en eso el Inspector Vergara, el Inspector Angulo y el Agente Yorvis Perta, se metieron a la celda y me comenzaron a dar golpes en varias partes del cuerpo. Del folio 9 al folio13 aparece copia del Libro de Novedades Diarias, llevados por ante la Estación Policial N°-12, El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia que el día 02-06-11, a las 11:10, ingreso al reten el Ciudadano TOMASINO GUILLEN ARANGURE, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, proveniente del Robo y Hurto. Al folio 19 aparece Informe Médico Forense practicado a la Víctima de fecha 28-07-2011, donde se deja constancia, que presenta Equimosis reabsorbida localizadas en cara externa de articulación de mano derecha y cara externa 1/3 distal antebrazo izquierdo. Resto del examen corporal no se logra apreciar lesiones superficiales. Conclusión Lesiones que no ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro días, desde el momento de los hechos. --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa supuestamente se cometió el delito de Lesiones Leves, pero se observa que la víctima en su denuncia manifiesta que fue golpeado por tres funcionarios de la Policía, en varias partes de su cuerpo, por el brazo, el cuello , los costados y en la parte baja, pero del reconocimiento del examen Médico se desprende que la víctima presentó fue una equimosis localizada en la cara externa de la mano derecha y cara externa 1/3 distal antebrazo izquierdo, susceptible de curación en un lapso de cuatro días, así las cosas se puede determinar que la víctima manifiesta que fue golpeado en varias partes de su cuerpo, pero del examen no se desprende que haya tenido otras lesiones sino las señaladas anteriormente, lo que crea dudas para quien aquí decide si los hechos ocurrieron como lo señala la víctima, aunado a esto igualmente la Víctima señala que al momento de recibir los golpes por parte de los Policías, estaban presente varias personas, y no los presento ante la Fiscalía para que declararan ratificaran su dicho y de esta manera tener más electos de convicción que llevar la Fiscalía a presentar una acusación. En consecuencia no existiendo elementos suficientes que hagan presumir la comisión de un hecho punible, lo lógico y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal del Código orgánico Procesal penal ordinal 4°, que establece que “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”-
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadano JOSE ADRIÁN VERGARA, JHOAN ERNESTO ANGULO SALAZAR Y YORVIS PUERTA, por el supuesto delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal cometido supuestamente en contra del Ciudadano TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la Cédula de identidad N°-12.354.509, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, a los imputados y su Defensa, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.