REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN AMERICA GONZALEZ y YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa que el precitado ciudadano, es acusado por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2011, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 139 al 160 de la causa, y siendo que el referido acusado el día de hoy se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP y como consecuencia la imposición inmediata de la pena este Tribunal antes de proceder a imponer la pena hace las siguientes acotaciones, el cómplice es aquella persona que el legislador señaló en el Artículo 84 de Código penal, rebajándole la pena en la mitad por el delito perpetrado, ya que considera que cómplice es quien favorece a facilita la ejecución del delito, mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo, es una participación accesoria. En el caso de marras podemos observar que el acusado, en realidad no actuó directamente en la comisión del delito, sino que posteriormente a la comisión se le encontraron en su vehículo los objetos robados a la víctima, en consecuencia este tribunal procede a imponer la pena discriminada en siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD esta tipificado en el articulo 458 del Código penal venezolano, sancionado con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, que sumando ambos términos da una pena total de veintisiete (27) años, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto debe aplicársele a dicho acusado la rebaja establecida en el articulo 84 del Código anteriormente señalado, consistente en la rebaja de la mitad de la pena, la pena a imponer seria de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, y por cuanto el ciudadano acusado en pleno conocimiento de sus derechos y a viva voz se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, se acuerda rebajar un tercio a la pena anteriormente señalada, quedando la pena a aplicar en cuatro años (04) y tres (03) meses, ahora bien como los dos limites del delito cometido son de diez (10) y diecisiete (17) años, este Juzgador considera que como se le aplicó el articulo 84 del Código Penal, los dos limites deben bajarse a la mitad, es decir quedaría la pena en sus dos limites de cinco (05) a ocho (08) años y seis meses, y por cuanto el artículo 376 en su ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede imponerse una pena inferior del limite mínimo de aquella que establece la ley, en definitiva la pena que debiera cumplir el ciudadano LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ es de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de Ley. -------------------------------------
En relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscal en cuanto al ciudadano FREDDY JOSE CALDERON GARCÍA, este Tribunal comparte dicha petición y acuerda el sobreseimiento a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 y 318 orinal 1 del COPP, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide que halla participado en los hechos imputados. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN en contra del acusado LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.961, de oficio taxista, nacido en fecha 07-12-1978, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Darcilia Hernández (V) y Carlos Salgado (V), domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 21, casa 03, frente al estacionamiento “LOS URBINAS”, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-758.09.78 (celular), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN AMERICA GONZALEZ y YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZÁLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 139 al 160 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas por parte del Tribunal, se le informo al Imputado LEN ARUKI SALGADO de los medios Alternativos a la prosecución del Proceso, se le concedió el Derecho de palabras al mismo, el cual manifestó, que Admitía los Hechos y que se le impusiera la pena a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, correspondiente por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN AMERICA GONZALEZ y YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ, y en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponerle la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD esta tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido el artículo 84 ejusdem, sancionado con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, que sumando ambos términos da una pena total de veintisiete (27) años, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de trece (13) años de prisión y seis (06) meses, y por cuanto debe aplicársele a dicho acusado la rebaja establecida en el articulo 84 del anteriormente señalado, consistente en la rebaja de la mitad de la pena, la pena a imponer seria de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, y por cuanto el ciudadano acusado en pleno conocimiento de sus derechos y a viva voz se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, se acuerda rebajar un tercio a la pena anteriormente señalada, quedando la pena a aplicar en cuatro años (04) y tres (03) meses, ahora bien como los dos limites del delito cometido es de diez (10) a diecisiete (17) años, este Juzgador considera que como se le aplico el articulo 84 del Código Penal, los dos limites deben bajarse a la mitad, es decir quedaría la pena de cinco (05) a ocho (08) años y seis meses, y por cuanto el artículo 376 en su ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal establece que la pena no puede imponerse una pena inferior del limite mínimo de aquella que establece la ley, SE CONDENA en definitiva al ciudadano LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ a cumplir la pena de es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente deben cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa del ciudadano LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, pasa a revisar la medida de privación judicial que tenia el acusado, observándose que el Tribunal acordó en audiencia de calificación en flagrancia la medida privativa de libertad porque considero que estaban llenos los requisitos del articulo 250 del COPP, ahora bien como se observa que han cambiado las circunstancias para revisar dicha medida y observando que la pena a cumplir es de cinco (05) años de prisión y que de conformidad con los artículos 493 del COPP, el mismo puede ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como formula alternativa de cumplimiento de la misma y en vista de las situaciones que actualmente viven los Centros Penitenciarios y acogiendo el principio de ser Juzgado en Libertad, este Tribunal concede dicha medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como es la presetanción cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y por cuanto el referido acusado se encuentra privado de libertad en el centro Penitenciario Región Andina, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, quedando en libertad el mismo desde esta sala de audiencias. CUARTO: En relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano FREDDY JOSE CALDERON GARCÍA, este Tribunal comparte dicha petición y acuerda el sobreseimiento a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 y 318 orinal 1 del COPP, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existen elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide que halla participado en los hechos imputados. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remitir el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Líbrese boleta de notificación a la victima YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZÁLEZ. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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