REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002095
ASUNTO : LP11-P-2011-002095

Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS MANUEL LADEUS ROA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 365 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO Y LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS; observando este Tribunal que el precitado ciudadano, es acusado por los hechos ocurridos en fecha 19-07-2011, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 94 al 110 de la causa, oído lo manifestado por la Defensa Pública y siendo que el referido acusado el día de hoy se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, este Tribunal vista la solicitud anterior procede a imponer la pena al acusado discriminada de la siguiente manera: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años, y su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años, asimismo el delito de ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO Y LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS, tiene una pena de uno (01) a treinta (30) meses de prisión, siendo su termino medio quince (15) meses y quince (15) días, sumando las penas de los delitos antes mencionados nos da una pena de cuatro (04) años, quince (15) meses y quince (15) días, pero tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal, ya que se trata de un concurso material o real del delito, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la otra pena, quedando la pena en cuatro (04) años, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, pero como el acusado es primario, no tiene antecedente penales o policiales, de conformidad con el artículo 74 el tribunal procede a rebajar la pena al término mínimo del delito mas graves que son tres (03) años, pero como el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, el tribunal considera que a la pena de tres (03) años impuesta debe rebajarse un tercio, que es un (01) año, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano MARCOS MANUEL LADEUS ROA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN en contra del acusado MARCOS MANUEL LADEUS ROA, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 18.637.399, de oficio estudiante, nacido en fecha 26-05-1984, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Maria Roa (f) y Manuel Ladeus Álvarez (V), domiciliado en: Barrio La Conquista, calle principal, frente a la cancha y diagonal a la Escuela del Barrio la Conquista, casa Nª 7-167, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-971.42.69 (celular), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 365 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO Y LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS; por los hechos ocurridos en fecha 19-07-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 94 al 110 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas por parte del Tribunal, se le informo al Imputado de los medios Alternativos a la prosecución del Proceso, se le concedió el Derecho de palabras al mismo, el cual manifestó, que Admitía los Hechos y que se le impusiera la pena a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, correspondiente por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS. Este Tribunal Vista la Admisión de los hechos, efectuada por el acusado MARCOS MANUEL LADEUS ROA, en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponerle la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años, y su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años, asimismo el delito de ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en el artículo 365 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO Y LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS, tiene una pena de uno (01) a treinta (30) meses de prisión, siendo su termino medio quince (15) meses y quince (15) días, sumando las penas de los delitos antes mencionados nos da una pena de cuatro (04) años, quince (15) meses y quince (15) días, pero tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal, ya que se trata de un concurso material o real del delito, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la otra pena, quedando la pena en cuatro (04) años, siete (07) meses, veintidós (22) y doce (12) horas, pero como el acusado es primario, no tiene antecedente penales o policiales, de conformidad con el artículo 74 el tribunal procede a rebajar la pena al mínimo del delito mas graves que son tres (03) años, pero como el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, el tribunal considera a la pena de tres (03) años impuesta debe rebajarse un tercio, que es un (01) año, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano MARCOS MANUEL LADEUS ROA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente deben cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, impuesta al acusado en fecha 21-07-2011, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda el decomiso del arma de fuego incautada, a tales efectos ofíciese al DARFA, y se acuerda la destrucción de los objetos incautados en la presente causa. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remitir el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-----------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE