REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003517
ASUNTO : LP11-P-2011-003517
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA RONDON, identificado suficientemente en autos, es autor o participe de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107, ordinal 4 de la Ley Bosques y Gestión Forestal, en franca violación a lo establecido en la Resolución 217 emanada del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, en Gaceta Oficial Nº 38.443, publicada en fecha 24-05-2006, relativo a la prohibición en todo el territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de la especie cedro (cedrela o dorata); en igual sentido, violación del contenido del artículo Nº 01 de la Resolución Nº 0023, de fecha 28-04-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.168, de fecha 29-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual prohíbe la circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y sábados y domingos las veinticuatro horas., y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.-)Al folio 03 consta Acta de Investigación Policial Nº GNB-SIP-247 de fecha 29-10-2011, suscrita por funcionario Adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional ubicado en el Puesto de Seguridad Vial Peaje de Tucaní, en el cual dejan constancia que mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control Fijo del puesto de seguridad Vial Peaje Tucaní, ubicado en el sector Caña La Yuca, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, un vehículo que conducía un ciudadano, el cual transportaba rolas de madera, que al ser solicitado la perisología no presentó los papales correspondiente, por ese motivo fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia. 2.-) Al folio 06 Acta de Retención Preventiva, de los objetos incautados. 3.-) Al folio 07 Acta de Inspección Técnica del Lugar, en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. 4.-) Al folio 11 Registró de Cadena de Custodio de la evidencias incautadas. 5.-) Al folio 12 Fotografías de las evidencias incautadas; por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JESUS MANUEL GARCIA RONDON, venezolano, natural de Buena Vista, Estado Trujillo, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.048.243, concubinato, chofer, domiciliado Buena Vista, Barrio Carlos Andrés, Calle 2, casa de color Blanco, diagonal a la Bloquera, Estado Trujillo, teléfono 0414-6233911 pertenece a mi patrón Daniel Ferrer, por la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107, ordinal 4 de la Ley Bosques y Gestión Forestal, en franca violación a lo establecido en la Resolución 217 emanada del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, en Gaceta Oficial Nº 38.443, publicada en fecha 24-05-2006, relativo a la prohibición en todo el territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de la especie cedro (cedrela o dorata); en igual sentido, violación del contenido del artículo Nº 01 de la Resolución Nº 0023, de fecha 28-04-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.168, de fecha 29-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual prohíbe la circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y sábados y domingos las veinticuatro horas., y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, de que se otorgue una Medida de Fianza a favor del imputado, este Tribunal considera que es desproporcionada, ya que en realidad se esta comenzando el proceso, faltan muchas diligencias que practicar, además los delitos imputados no son tan graves, en relación a la pena a imponer, aunado a esto, existen los principios de Inocencia y ser Juzgado en Liberad, que amparan al investigado, en todo estado y grado del proceso, en consecuencia, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por tal motivo, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la documentación si habían cumplido o no con los permisos, deben solicitar a la Fiscalía todas las diligencias necesarias para verificar como sucedieron los hechos. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.----------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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