REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000205
ASUNTO : LP11-P-2008-000205

Visto el escrito formulado por el Abg NELSON GRANADOS , en su condición de Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-09-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de comisión del delito, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 03 aparece Acta Policial donde se deja constancia que se presentó anta la Comisaría Policial la Ciudadana YULITZA DEL CARMEN REVEROL EPIEYU, donde procede a denunciar al ciudadano ENRIQUE JOSE OVIEDO, quien el día 25-01-2008, como a las 12:45 horas de la tarde, cuando llegó a su casa, su marido la golpeo en el rostro, en el estomago y la pegó contra el suelo. Al folio 06 aparece Denuncia de la Víctima. Del folio 20 al 25 aparece Acta de Calificación de Flagrancia, donde se acuerda la misma y se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Al folio 39 aparece Informe Medico Forense, donde se deja constancia que las lesiones sufridas por la víctima sanaran en un lapso de Cinco Días. ------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que en la presente causa se cometió el delito de Violencia Física, el cual tiene una pena de 06 a 18 meses de Prisión, ahora bien si observamos que el delito ocurrió en fecha 25-01-2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de 03 años, de donde se desprende que la Acción Penal en la presente causa esta prescrita, ya que el delito imputado tiene un lapso de prescripción de Tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código penal.--------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano ENRIQUE JOSE OVIEDO, titular de la cédula de identidad N°-9.024.964, por el presunto delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de comisión del delito, cometido en contra de la Ciudadana YULITZA DEL CARMEN REVEROL EPIEYU, titular de la cédula de identidad N°-21.265.178, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al investigado y su Defensa y a la víctima, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase --
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LASECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE.

En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.