REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003183
ASUNTO : LP11-P-2011-003183

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ RIVAS, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO GUTIERREZ, ya que fue aprehendido el día 02-10-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida según Acta Policial Nº 0410-11 de fecha 02-10-2001 la cual corre inserta al folio 01 de la causa; así mismo corre al folio 02 denuncia hecha por la víctima MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO GUTIERREZ, donde manifiesta que ella se fue de la casa y se la dejo a Luís Emiro Hernández, para que no la estuviera molestando con una navaja, y el día domingo 02-10-2011 a la 1:00 de la tarde llego a la casa de la hija donde esta viviendo ahorita, y estaba borracho amenazándola con un cuchillo que la iba a matar, que sino le iba a pagar a un sicario para que la mate, comenzaron a discutir y a forcejear y le dio con el codo en el seno izquierdo y luego se fue a la policía a formular la denuncia; al folio 03 consta entrevista rendida por la ciudadana GRECIA MARIA HERNANDEZ ZAMBRANO, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos; al folio 04 consta acta de imposición de derechos del imputado; al folio 05 consta valoración medica realizada a la victima. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ RIVAS, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, de 66 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.696, de oficio chofer, nacido en fecha 23-12-1943, soltero, grado de instrucción: primer grado, hijo de Sabina Rivas (F) y Melanio Hernández Velásquez (V), domiciliado en La Vega, Sector II, diagonal a la Escuela, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO GUTIERREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólica, se acuerdan con lugar.- TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines que practiquen reconocimiento Psiquiátrico al imputado. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, haciéndole del conocimiento del presente asunto, toda vez que por ante ese Despacho se le sigue causa penal Nº LP11-P-2008-2856. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE