REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003209
ASUNTO : LP11-P-2011-003209
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS, ya que fue aprehendido el día 06-10-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida según Acta Policial Nº 0418-11 de fecha 06-10-2001 la cual corre inserta al folio 02 de la causa; asimismo corre al folio 01 denuncia hecha por la victima ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS, en fecha 06-10-2011, donde manifiesta entre otra cosas que ella se dirigió ese día en la mañana para la casa de la señora Lucí a reclamarle unas cosas y entonces sale la señora Ana Luisa Sánchez a meterse en el problema y yo le dije que no se metiera, ella dijo que era guajira y mando a buscar a su hijo ALEJANDRO con el otro hijo WILLIAM en la moto, entonces llego el hijo armado con palos y decía salga maldito maracucho a mi esposo y se le fue encima y lo tumbo a la carretera a darle golpes y en eso ella se mete para separarlos y le metió un golpe en la cara y luego le saco un machete y después los funcionarios calmaron todo y los llevaron ala comando; al folio 04 consta planilla acta de imposición de derechos del imputado; al folio 05 consta valoración medica realizada a la victima; al folio 06 consta valoración medica realizada al imputado. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 23.302.782, de oficio operador de grúa, nacido en fecha 22-08-1985, soltero, grado de instrucción: tercer grado de primaria, hijo de Ana Luisa Sánchez Atencio (V) y Angel Antonio Puche (F), domiciliado en Sector La Blanca, parcelamiento San Luis, calle principal, aproximadamente a 150 metros de la piscina Cobahonda, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y/o en el estacionamiento Cañón El Vigía Estado Mérida, donde trabaja como operador de grúa. Teléfono: 0424-711.52.01 (celular; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima, el Tribunal las acuerda. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese boleta de citación a la victima. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-----------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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