REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003212
ASUNTO : LP11-P-2011-003212
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ ATENCIO, ya que fue aprehendido el día 06-10-2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida según Acta Policial Nº 0416-11 de fecha 06-10-2001 la cual corre inserta al folio 05 de la causa; asimismo corre al folio 02 denuncia hecha por la victima ANA LUISA SANCHEZ ATENCIO, en fecha 06-10-2011, donde manifiesta entre otras cosas que el ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA se mete con ella y la insulta; al folio 04 consta entrevista rendida por la ciudadana ROSA PAOLA MOLINA SANCHEZ, quien manifestó ser testigo y expone sobre los hechos; al folio 06 acta de imposición de derechos del imputado; al folio 07 consta valoración medica realizada al imputado. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL CIRO VILLASMIL URDANETA, venezolano, de 44 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.821, de oficio comerciante, nacido en fecha 16-01-1967, soltero, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, hijo de Brunilda Elena Urdaneta (V) y Ángel Antonio Villasmil (V), domiciliado en Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 05, casa Nº 2-39, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ ATENCIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima, el Tribunal las acuerda. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines que practiquen reconocimiento Psiquiátrico al imputado y a la victima. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación a la victima informándole de lo aquí decidido y que debe presentarse a la brevedad posible ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Mérida, a los fines que le sea practicado reconocimiento psiquiátrico. Así se Decide.--------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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