REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003219
ASUNTO : LP11-P-2011-003219

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda conforme los solicitado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ALBERT JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 13-10-1992, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.571.820, de ocupación indefinida, residenciado en Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, casa N° 1-29, cerca del Supermercado Júnior, de color verde con rejas blancas, teléfono 0426-4906851 y 0275-8815640, por los hechos y circunstancias plasmados en el Acta Policial N° 0415/11 de fecha 06-10-2011, suscrita por los funcionarios Oficial (PM) Moisés Salazar y el Oficial (PM) Peña Escalante Jhon, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría N° 07, en donde se deja constancia que, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 05-10-2011, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la avenida 15 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando recibieron un porte vía radio de la centralista de guardia de la Coordinación Policial N° 07, fueron informados que debían trasladarse a la calle 1 del Barrio El Carmen por la parte de atrás de Pollo en Braza La Catira, por donde está el depósito de el Supermercado El Júnior, ya que en el sitio presuntamente se encontraba un ciudadano en espera de la comisión policial, procediendo a trasladarse al sitio, al llegar al sitio, se entrevistaron con un ciudadano que dijo llamarse Jesús Manuel García Barilla, quien les informó que su hijo se encontraba en la casa acabando con todos los enseres del hogar que por favor ingresaran a su vivienda y lograran mediar con su hijo. En vista de tal situación y lo solicitado por el ciudadano, procedieron a entrar a la vivienda observando en ese momento a un joven el cual presentaba una actitud agresiva, lanzando al piso un televisor, informándosele que querían hablar con él, pero optó por continuar con su actitud agresiva, gritándoles que ellos eran unos sapos, ladrones uniformados, que por qué no le daban un tiro, por lo que se lanzó encima y trató de agredirlos físicamente con golpes de puño, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para tratar de neutralizarlo. Controlada la situación, se le practicó una inspección personal, no localizándosele nada. El ciudadano continuó con su actitud agresiva y fue conducido hasta el Comando Policial, imponiéndoles de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, hechos que encuadran en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. TERCERO: Se otorga a favor de los Imputados, suficientemente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se Decide.-----------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ