REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003220
ASUNTO : LP11-P-2011-003220
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda conforme los solicitado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MORENO PARRA, JOSÉ CEFERINO, venezolano, natural de Palmira, nacido en fecha 16-05-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.156, hijo de Antonio Ramón Moreno y María Catalina Parra de Moreno, obrero, residenciado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Sector Lo Oscuro, casa N° 1-60, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YONNY ALEXANDER MENDOZA MENDOZA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-03-1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.573.051, residenciado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Sector Lo Oscuro, casa N° 51, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por los hechos y circunstancias plasmados en el Acta Policial N° 0416/11 de fecha 06-10-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) Cabrales Wuilmer y el Oficial (PM) Omar Díaz, adscrito a la Estación Policial Mucujepe, en donde se deja constancia que, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Estación Policial de Mucujepe, fueron informados por habitantes de la comunidad, que en el Puente de Mucujepe se encontraba un grupo de personas trancando la vía pública, en vista de tal situación, procedieron a trasladarse al referido lugar, encontrándose en el mismo una multitud de personas aproximadamente ochenta personas, quienes trancaron la vía pública con palos, sillas, piedras, donde empezaron a dialogar para tratar de solventar la situación, pero las mismas se rehusaban a escuchar algún tipo de diálogo ya que exigían la presencia del ciudadano Gobernador del Estado Mérida o en su defecto, de el Alcalde del Municipio Alberto Adriani, los manifestantes sacaban pancartas y gritaban consignas, donde solicitaban que le solucionaran sus problemas de vivienda. Al frente de la tranca, se encontraban dos ciudadanos quienes eran los que incitaban a las personas a que gritaran consignas, en reiteradas oportunidades trataron de dialogar con estos dos ciudadanos siendo imposible, por lo que solicitaron el apoyo de una comisión policial de El Vigía, presentándose dos comisiones policiales, los cuales dialogaron por espacio aproximado de cuatro horas, tratando de disolver la tranca por vía pacífica, siendo negativa esta acción y en vista de que las personas no accedían por la vía del diálogo y empezaron con una actitud agresiva hacia la comisión policial lanzando piedras y palos porque no se hacían presentes el Gobernador ni el Alcalde, se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, activando dos bombas de gas lacrimógeno y se realizaron varios disparos de polietileno al aire, los manifestantes empezaron a retirarse del lugar, pero los dos ciudadanos líderes de la tranca seguían incitando a las personas a que permanecieran en el lugar y continuaran con la tranca, evitando de esta manera el libre tránsito vehicular en la vía Panamericana, por lo que se procedió a la detención de estas dos personas a las 11:45 horas de la mañana, imponiéndoles de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público, hechos que encuadran en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado como OBSTRUCCIÓN EN LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. TERCERO: Se otorga a favor de los Imputados, suficientemente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP y/o Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Privada, expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del COPP.-------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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