REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003179
ASUNTO : LP11-P-2010-003179

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy diez de octubre del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano JOSE IGNACIO AREVALO PRADA venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.097.711, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1991, hijo de Torcoloma Prada (v) y Jesús Amado Arevalo (f), residenciado en Tucaní, Sector Los Ahijados, calle principal, casa sin numero, cerca del Hospital, como a una cuadra, frente a la bodega propiedad de su mamá, Tucaní Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensa pública ABG. LISSETT RUIZ, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de de las ciudadanas YESENIA YAMILET MARTINEZ y MARIA KARINA MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2010, cuando la ciudadana ADRIANA NOHELY ARANDA PATIÑO, y el ciudadano JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, quién es su cónyuge, como a eso de las 09:00 horas de la noche, se encontraban en su sitio de trabajo ubicado por el Liceo Bolivariano Vicente Campo Elías, diagonal a mano izquierda en la vía que conduce al Hospital de Tucaní, en un local de venta de CD, pero él en ese momento se encontraba tomando licor en la parte de afuera del local en compañía de unos amigos, cuando llegó un ciudadano la cual no conoce a comprar un CD, pero en vista de que él estaba tomando licor, ella decidió atenderlo y una vez que lo atendió y éste se marcho, fue cuando entró al local JOSE IGNACIO AREVALO PRADA a cuadrar el diario del día, pero a lo que él cuadro la caja le hicieron falta en el cuadre la cantidad de 85 bolívares fuertes, y él le dijo, ¡por qué falta plata en la caja? Y ella le respondió ¡que voy a saber yo?, y ella agarró un pañito que cargaba y se metió al baño fue cuando él entró al baño con una actitud grosera y agresiva contra su persona, agarrándola en el baño por el cuello queriéndola ahorcar, una vez que vio que ella ya no podía respirar, la soltó y le pidió el pañito, la cual ella no se lo dio, fue cuando agarró con su mano empuñada la golpeó en la boca y la nariz y al ver que ella estaba sangrando la soltó…, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que señaló en el escrito de acusación que riela a los folios 40 al 49 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: El acusado: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, supra identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
TERCERO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
CUARTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA y la víctima ADRIANA NOHELI ARANDA PATIÑO, presente en sala manifestaron que no tienen objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de ADRIANA NOHELI ARANDA PATIÑO. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venía cumpliendo el imputado, referida a la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal y se mantienen las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas a favor de la víctima en la audiencia de flagrancia de fecha 11-12-2010. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/SRIA