REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001396
ASUNTO : LP11-P-2011-001396
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal y JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 03-05-2011, por denuncia interpuesta por la ciudadana MATHA LUZ GUERRA SOLAR, ante la Estación Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a un ciudadano que es conocido como JUAN EL PINTOR, a quién habían buscado para pintar las puertas de la casa y ella le dijo a su marido que no quería que ese señor trabajara mas en su casa y su marido le pagó los días que trabajó allí, ….y el día 03-05-2011, llegó a su casa gritando groserías amenazándola que le iba a tirar piperas a la casa y la vecina del frente le dijo que menos mal ella no había salido porque él cargaba un pico de botella en la mano y un poco de piedras y le estaba lanzando piedras a la casa y le hacía señas a ella con la mano de que la iba a pegar…
Ahora bien una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observa el Tribunal que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA LUZ GUERRA SOLAR, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta policial N° 0127-11 suscrita por el Agente HERNANDEZ EL YURY, adscrito a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en donde deja constancia de haberle recibido la denuncia a la víctima; Acta de entrevista rendida por la ciudadana BELEN MARISOL CARRERO DE GRANADOS, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en donde declara en relación a los hechos; Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 17-05-2011; Acta de Investigación Penal, de fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, en donde dejan constancia de haberse trasladado a la residencia de la víctima a los fines de indagar sobre el hecho investigado y de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos e indagar sobre la ubicación e identificación del presunto agresor, no logrando ubicarlo por cuanto la víctima desconoce donde puede ser localizado el mismo; Inspección N° 0818, de fecha 08-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente que la comisión del hecho, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, e individualizar al presunto agresor, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.