REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003248
ASUNTO : LP11-P-2011-003248

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, trece de octubre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, venezolano, natural de Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 55 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.205.074, casado, comerciante de víveres, domiciliado Urbanización Los Parques, Avenida 3, Casa Nº 250, Sector los Manzanos, El Vigía Estado Mérida, asistido por los defensores privados, abogados JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y DANELIS SUAREZ NOGUERA, para calificar o no su aprehensión el flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
El Abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presenta al ciudadano: ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Ayudante FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR y Sargento Mayor de Tercera HUMBERTO JOSE VARELA MARQUEZ, adscritos al Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta de Investigación Policial N° SIP-235, de fecha 11-10-2011, en la que deja constancia que siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde del día 11-10-2011, se encontraban de patrullaje y al llegar al semáforo de la intersección de la Carretera Panamericana y Zona Industrial El Vigía, observaron un vehículo Marca: DODGE; Tipo: PICK UP; Color: ROJO y BLANCO; Modelo C-100; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Año 1975, Placas: 626-ABX; Serial de Carrocería T570250, con dirección El Vigía La Tendida, donde su conductor hizo caso omiso a la luz roja del semáforo ubicado en dicho sector, motivo por el cual lo interceptaron identificándose su conductor como ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, a quién le explicaron que iba a ser trasladado al puesto de la Guardia Nacional El Vigía, para posteriormente ser puesto a la orden de las autoridades de Tránsito Terrestre por cometer una infracción de tránsito y una vez en las instalaciones del comando le indicaron al conductor si llevaba algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo que el ciudadano contestó que llevaba un tanque de noventa y cinco litro de gasolina, motivo por el cual de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión al vehículo antes identificado donde constataron lo siguiente: primero: Posee en el espaldar del asiento ubicado dentro de la cabina del referido vehículo, un tanque para almacenar combustible que debería ser el original de este tipo y año de vehículo, pero el mismo no esta siendo utilizado para el consumo del motor del referido vehículo, además tiene como anormalidad que no posee orificio externo para el suministro de combustible, haciendo por la parte interna de la cabina, el cual posee en su interior aproximadamente 50 litros de combustible derivado de hidrocarburos, que por sus características se presume que es gasolina; segundo: Posee un tanque adicional al original de la planta ensambladora, ubicado en la parte externa, específicamente debajo de la tolva, utilizado para almacenar combustible el cual fue presuntamente adaptado con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento, el cual contiene en su interior aproximadamente noventa y cinco (95) litros de un combustible derivado de hidrocarburos que pos sus características se presume sea gasolina. Igualmente se localizó dentro de la guantera del referido vehículo un Acta de Retención de fecha 05-02-2008, instruida por el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, con sede en la Población de Orope del Estado Táchira, presumiéndose la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Además del Acta de Investigación Policial N° SIP-235, de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR y Sargento Mayor de Tercera HUMBERTO JOSE VARELA MARQUEZ, adscritos al Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía Estado Mérida, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena; 2.- Acta de Retención Preventiva de la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros de un combustible derivado de hidrocarburos que por sus características se presume sea gasolina, el cual era transportado en el vehículo antes descrito; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 114-10-2011, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, practicado en la sede del Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía Estado Mérida, en donde dejan constancia de las características del vehículo retenido y de las evidencias encontradas en el procedimiento; 4.- Acta de Inspección, de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, practicada en el lugar donde fue interceptado el vehículo retenido en la presente causa, el cual era conducido por el imputado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA; 5.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Nrs. GNB-2DA.CIA.D16-022 y GNB-2DA.CIA.D16-023, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes; 6.- Acta de Retención, de fecha 05-02-2008, suscrita por el Cabo Primero (GNB) VILLAMIZAR URREA RICHARD y Cabo Primero (GNB) BASTOS GELVES JOSELIN, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Orope Estado Táchira y 7.- Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 12-10-2011, suscrita por el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.-
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo establecido en los artículos 2,3,4,6 y 7 de la Resolución Nº 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas, relativas a las Normas Para el Transporte, Terrestre de Hidrocarburos Inflamables; hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, supra identificado, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de Investigación Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este transportaba la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros de un combustible derivado de hidrocarburos que por sus características se presume sea gasolina, en un tanque adicional instalado en el vehículo que conducía Marca: DODGE; Tipo: PICK UP; Color: ROJO y BLANCO; Modelo C-100; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Año 1975, Placas: 626-ABX; Serial de Carrocería T570250, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo establecido en los artículos 2,3,4,6 y 7 de la Resolución Nº 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas, relativas a las Normas Para el Transporte, Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente fecha, que prevé una pena de arresto de tres meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias a mil unidades Tributarias, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, por lo que no puede ser considerada como elevada, y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en cuenta que consta en las actuaciones que el imputado es reincidente en este tipo de conducta, motivo por el cual le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de 30 unidades Tributarias.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, venezolano, natural de Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, de 55 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.205.074, casado, comerciante de víveres, domiciliado Urbanización Los Parques, Avenida 3, Casa Nº 250, Sector los Manzanos, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y lo establecido en los artículos 2,3,4,6 y 7 de la Resolución Nº 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas, relativas a las Normas Para el Transporte, Terrestre de Hidrocarburos Inflamables. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de 30 unidades Tributarias. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. CUARTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.