REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001866
ASUNTO : LP11-P-2011-001866

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA DE SEGURIDAD
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil once, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. LUISANA RODRIGUEZ y el alguacil designado a la Sala, donde se decretó MEDIDA DE SEGURIDAD a favor de los imputados ARIES RAMÓN ROSALES, y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ARIES RAMÓN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.320.723, nacido en fecha 15-09-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Arismendi Ramos Meléndez (V) e Isabel Rosales (V), con segundo año de educación secundaria de instrucción, residenciado en la Zona Industrial, Barrio Nueva Milenio, cerca del Mercal de Cheo, calle principal, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.570, nacido en fecha 09-07-1972, de 39 años de edad, soltero, de ocupación chofer, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de Manuel de Jesús Treviño V) y de Ana Emilia Triviño Moran (V), residenciado en la Zona Industrial, Barrio Nueva Milenio, calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA,
FISCAL: ABG. EGLE TORRES, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

: LOS HECHOS
En fecha 04-07-2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector MARBING DUGARTE, Cabo Segundo LIDIO BALZA, Distinguido DEIBIS MARQUEZ y Agentes DARWIN ACERO, JAVIER VILLALOBOS, GUSTAVO CORREA Y ÑIURLY MORA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, se encontraban de patrullaje por el sector Lucha Bolivariana de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud muy sospechosa y de nerviosismo, procediendo el jefe de la comisión a darles la voz de alto interceptándolos, de inmediato ubicaron a dos testigos a quienes fueron identificados como BERLY EMILIO COLMENARES SUAREZ y LUIS ALBERTO PARADA GALVIS, procediendo a realizarles la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos que fue identificado como ROSALES ROSALES ARIES RAMON, entre sus genitales, un envoltorio de material sintético de color azul con amarillo en el cual se lee “lechecasa”, dentro del mismo seis (06) envoltorios de tamaño regular de papel de aluminio, en su interior de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y tres envoltorios de material plástico de color negro, atados a su extremo por hilo de color blanco y en su interior un polvo blanco de presunta droga (cocaína), descrito como evidencia uno de la cadena de custodia N° EP/12/ Invest/0090/11; y al segundo ciudadano quien fue identificado como JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, le fue incautado en sus genitales un envoltorio de tamaño regular de bolsa blanca con rojo, atado por su propio extremo, en su interior restos vegetales (Marihuana), cuatro envoltorios de tamaño regular de papel de aluminio y en su interior restos vegetales de presunta droga (Marihuana), descrito como evidencia dos en la cadena de custodia N° EP/12/ Invest/0090/11, informándoles los funcionarios que vista la evidencia incautada iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
En la audiencia preliminar, la abg. EGLE TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, señaló que si bien es ciento que el Ministerio Público en fecha 29-07-2011, presentó acusación en contra de los imputados: ARIES RAMÓN ROSALES, y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que se evidencia al folio 27, Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1693,de fecha 05-07-2011, suscrito por el experto DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados ARIES RAMON ROSALES y JIMMI JONY TRIBIÑO MORAN, la cual dio como resultado “POSITIVO” para cocaína y Marihuana, así mismo corre inserto a los folios 93 y 95 la evaluación psiquiátrica practicada a los imputados por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, Experta Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, las cuales fueron presentadas después de haberse presentado la acusación como acto conclusivo, en donde concluye con respecto al imputado TRIBIÑO MORAN JIMMY JONY, lo siguiente: “ Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental suficiente para el momento de su evaluación, quién presenta según la DECIMA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y EL COMPORTAMIENTO una dependencia a múltiples sustancias (F19), incluyendo el alcohol, se recomienda control, psiquiátrico en Hospital de El Vigía y que asista a Alcohólicos Anónimos”; y con respecto al imputado ROSALES ROSALES RAMON ARIES, lo siguiente: “Se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental o de trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación quien presenta según la DECIMA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y EL COMPORTAMIENTO una dependencia a la Marihuana de larga data con un patrón intensivo de consumo de dicha sustancia. Se refiere a psiquiatría para control y tratamiento”; lo cual evidencia que los imputados son consumidores de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que les fueron incautadas, motivo por el cual solicita la aplicación de MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo asistir a un Centro de Rehabilitación y someterse a tratamiento durante el lapso de un año.
La defensa por su parte manifestó que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se les aplique una medida de seguridad a sus defendidos.
Los imputados: ARIES RAMON ROSALES y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, supra identificados, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde hace varios años y se comprometen a someterse a las medidas que les indique este Tribunal porque quieren que los ayuden a no depender más de las drogas, es todo”.
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, quién aquí decide estima necesario señalar que el artículo 129 de la Orgánica de Drogas, establece:
“…Persona consumidora experimental, ocasional o circunstancial. Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional…”.
Por su parte el artículo 130 de la Orgánica de Drogas, señala:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario…”.
Y el artículo 131 de la Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias…”.
En el presente caso se observa que a los imputados: ARIES RAMÓN ROSALES, y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, en el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos, les fue incautada cantidades de droga que si bien sobrepasan los límites permitidos, no son cantidades excesivas y por lo tanto permitida para consumidores como estos, es decir; la cantidad de 26 gramos con 600 miligramos de MARIHUANA, al imputado ARIES RAMON ROSALES y 1 gramo, 400 miligramos de cocaína y 20 gramos con 300 miligramos de marihuana al imputado JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN; aunado a lo anterior se aprecia que a los imputados: ARIES RAMÓN ROSALES, y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, les fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente son personas consumidoras de estas sustancias al igual que presentan una dependencia a la Marihuana de larga data, con un patrón intensivo de consumo, requiriendo el tratamiento especializado respectivo; además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecian una persona sumamente joven y un adulto que merecen ser ayudados, siendo este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad, por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer a los ciudadanos: ARIES RAMÓN ROSALES, y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, supra identificados, de una medida de seguridad consistente en la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la misma reúne los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la experticia toxicológica In vivo y de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los imputados, los cuales fueron recibidos en este Tribunal después de haberse presentado la acusación en contra de los ciudadanos: ARIES RAMÓN ROSALES, y JIMMY JONY TRIBIÑO MORAN, supra identificados, se evidencia que los mismos son consumidores de la sustancia que les fue incautada, lo cual determina que estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no un delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, por lo que el Tribunal acuerda con lugar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitadas por el Ministerio Público contenidas en el artículo 130 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, y por consiguiente los prenombrados ciudadanos deberán acudir a la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, ubicada en el Sector Milla, al lado del Cuartel Justo Briceño de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de someterse a la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, por el lapso de un (01) año, al efecto líbrese oficio y remítase copia simple de la presente causa a la Fundación José Felix Ribas a los fines subsiguientes y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remítase la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer a los fines del control, ejecución y revisión de la necesidad del mantenimiento de la misma, a tenor de lo pautado en los artículos 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de excarcelación Nrs. ___________________________ y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA