REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002764
ASUNTO : LP11-P-2011-002764

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la decisión dictada el día de hoy diecisiete de octubre del año dos mil once, en la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento conforme al ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme al artículo 28 Literal “e” ejusdem, procede a fundamentar la misma la cual se hace en los siguientes términos:
El Ministerio Público en fecha 16-09-2011, presentó acusación en contra del imputado: NESTOR ALEXIS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.059, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, Calle Principal, casa N° 51-52, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.I.M.F, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).
Ahora bien la defensa solicitó al Tribunal no se admita la acusación por cuanto el Ministerio Público no evacuó las diligencias que la defensa solicitó en la fase de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ni emitió pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, haciendo el señalamiento al Tribunal que la oportunidad en que su defendido rindió declaración ante el despacho fiscal, solicito tales diligencias, como lo es la entrevista de la tía que dice la adolescente que se encontraba presente el día de los hechos.
Al respecto observa el Tribunal que de la revisión de las actuaciones se evidencia que al folio 35 de la presente causa, corre inserta el Acta de declaración del imputado NESTOR ALEXIS ORTIZ DIAS, representado por la abogada CARMEN ELENA OJEDA y en la que señaló al Ministerio público que la adolescente víctima, hace mención de una tía que estuvo en la casa de su abuela el día 07-12-2007, motivo por el cual solicita que se entreviste nuevamente a la adolescente víctima y a la tía a la cual ella hace referencia, petitorio éste que no fue evacuado, ni existe pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, situación esta que viola el derecho a la defensa del imputado, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y otros (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional…/El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sin también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…”

De lo anterior, se evidencia de su contenido que hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a ser oído forma parte de la tutela judicial efectiva, y que debe ser protegida por los órganos de la Administración de Justicia, constituyéndose en una violación su inaplicación, y en este sentido es de destacar que nuestra Constitución en sus artículos 49 numeral 1 y 51, establece que:

Artículo 49 numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.

De las normas transcritas se ratifica el derecho de cualquier ciudadano a obtener oportuna y expedita respuesta a las peticiones interpuestas ante cualquier funcionario público, en este caso operarios de la administración de justicia como lo es el Ministerio Público, quien tiene la obligación en la etapa de investigación el de practicar las diligencias que soliciten los investigados o imputados para el esclarecimiento de los hechos y en caso de no considerarlos útiles, necesarios y pertinentes debe dejar constancia del porqué no practica esas diligencias; y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no se pronunció con respecto a la diligencia solicitada por la defensa, en cuanto a que se le tomara la entrevista de la adolescente víctima y de la tía que ella menciona en su denuncia, persona esta quien tiene conocimiento de los hechos, operando un silencio que lesiona directamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligatoriedad de todo funcionario público a dar respuesta oportuna y adecuada al solicitante, vulnerándose con ello la garantía de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones ni formalismos indebidos, efectiva y oportuna, observándose serias irregularidades procedimentales que afectan el Orden Público Constitucional en este Proceso Penal, y lo cual se traduce en detrimento del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del imputado, todo ello porque se quebrantaron normas propias del Código Orgánico Procesal Penal. Se omitió resolver la solicitud hecha por la defensa del imputado en su oportunidad, vulnerándose la garantía constitucional de dar a conocer los motivos por los cuales no se practicaron esas diligencias.
Lo antes expuesto determina una palpable vulneración del derecho al Debido Proceso, previsto en nuestra Constitución Nacional, en su articulo 49, ordinal 1°; que en el caso de marras, al violentarse el debido proceso, no sólo afecta al imputado sino que también, resultaron conculcados derechos y garantías Constitucionales y procesales a su defensa. Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un sistema procesal penal garantista de los derechos de las partes en el proceso, debe cumplirse lo consagrado en el artículo 26 y como en el ya citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, es decir, el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos jurisdiccionales, a obtener con prontitud la decisión que corresponda y a una justicia imparcial, transparente, expedita, idónea e independiente, de los órganos que juzgan; y siendo que corresponde a los Jueces de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y hacer respetar las garantías procesales, tal y como lo establecen los artículos 64 en su primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 64 primer aparte, 282, 125 numeral 5 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal No admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra NESTOR ALEXIS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.059, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, Calle Principal, casa N° 51-52, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.I.M.F, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por cuanto se observa que no fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la defensora Pública de los imputados ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con ello la garantía de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones ni formalismos indebidos, efectiva y oportuna, observándose serias irregularidades procedimentales que afectan el Orden Público Constitucional en este Proceso Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento conforme al ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme al artículo 28 Literal “e” ejusdem, en tal sentido se REPONE LA CAUSA al estado en que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se pronuncie con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, en representación del imputado NESTOR ALEXIS ORTIZ DIAZ, consistentes en las entrevistas de La adolescente víctima y de la tía que ella señala en su denuncia, en caso de considerar pertinentes y útiles las entrevistas de estos ciudadanos en caso contrario deberá indicar el motivo por el cual considera no procedente la misma, dejando claro este Tribunal que el sobreseimiento decretado el día de hoy se trata de un sobreseimiento formal que no pone fin al proceso y permite que las partes puedan perseguir nuevamente al imputado, subsanando los vicios e intentando nuevamente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Notifíquese a la victima de lo decidido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede,


CONSTE/SRIA.