REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003272
ASUNTO : LP11-P-2011-003272

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA E
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el día de hoy, diecisiete de octubre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO ROA ALDANA, venezolano, de 44 años de edad, operador de maquinaria pesada, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.743.850, hijo de Ana Josefa Aldana (v) y de Cebero Roa Molina (v), con domicilio Caja seca, Barrio 13 de Abril, al lado de la casa del Consejo Comunal, Estado Zulia, nacido en fecha 19/05/1968; JHONATAN JOSÉ DÁVILA DÁVILA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, agricultor, nacido el 16/11/1991, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 24.931.658, hijo de Maria Lieba Dávila (v), domiciliado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la compañota ISLATOCA; RAUL CASTELLANOS WILLIAM, venezolano, de 37 años de edad, divorciado, agricultor, fecha de nacimiento 06/01/1974, oriundo de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 13.404.891, hijo de Ana Valeria González Ribui (v) y de Luís Alberto Castellanos Duran (v), con domicilio en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, Calle Principal Casa S/N cerca de la Bodega del Paisa, teléfono 0416-5490643; ARGENIS ALBERTO PEREZ WILLIAM, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Playa Grande, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.398.363, agricultor, soltero, hijo de Alejandra William (v) y de Mateo Pérez (v), residenciado en el barrio 24 de Julio detrás del Terminal de pasajeros de Caja Seca, Estado Zulia y JESÚS HUMBERTO ESPINOZA MENDOZA, venezolano, de 42 años de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 11.323.291, hijo de Nancy Mirilla Mendosa (v) y de Americo de Jesús Espinoza (v), con domicilio en el Sector Mesa del Rio, Calle Principal, casa s/n, al lado de la Tasca la Fuente, Caja Seca, Estado Zulia; quienes estuvieron representados por el abg. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La abg. EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presenta a los ciudadanos: JOSE HUMBERTO ALDANA ROA, JONATHAN JOSE AVILA DAVILA, RAUL CASTELLANOS VILLASMIL, ARGENIS ALBERTO PEREZ y JESUS HUMBERTO ESPINOZA MENDOZA, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios FRANK RONDON, LUIS ROJAS, VICTOR CHACON y HENDER CHOURIO, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial de fecha 13-10-2011, en la que dejan constancia que siendo la 01-02 horas de la tarde del día jueves 13-10-2011, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Pueblo Nuevo de Nueva Bolivia, cuando recibieron llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, informándoles que en el sector Campo Alegre, Cañada de San José, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en la finca del ciudadano MARIANO TORRES SULBARAN, habían cuatro sujetos que vestían pantalón negro con franelas negras, amenazándolo con un arma tipo escopeta, procediendo los funcionarios a trasladarse al sector señalado, observando por la vía Campo Alegre, específicamente en la vía asfaltada, a cuatro ciudadanos que se caminaban en sentido frente a T-18, con las mismas características señaladas anteriormente, inmediatamente les dieron la voz de alto, donde uno de los ciudadanos al observar a la comisión policial, lanzó una bolsa negra hacia la zona enmontada del lado derecho de la vía con dirección hacia la vía principal, procediendo a detenerse levantando las manos, procediendo el oficial Hender Chourio, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión personal al ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean de color negro y franela negra, quién se identificó como JOSE HUMBERTO ALDANA ROA, incautándole un teléfono celular, marca Sansum, Color Negro, Modelo GT-E1085L, serial RV9SC79657, el cual portaba en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, seguidamente el Oficial Agregado Víctor Chacón. Procedió a buscar y a revisar la bolsa de material plástico de color negro, encontrando en su interior un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16mm, con empuñadura de madera de color marrón; marca Ruger; Cañón Largo de color negro con un logo en bajo relieve lado izquierdo del Conjunto móvil que se lee “RUGER”, serial aparente N° CAL 16, con empuñadura de madera, con un proyectil sin percutir de color rojo y bronce, quedando retenido como evidencia y los otros tres ciudadanos no se les incauto evidencia alguna, quedando identificados como AVILA DAVILA JHONATAN JOSE, CASTELLANOS VILLASMIL RAUL y PEREZ WILLIAM ALBERTO, todos vestían para el momento pantalón jean de color negro y franela negra, procediendo a detenerlos e imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia junto con la evidencia incautada y al momento de llegar a la sede del Comando policial se encontraba un ciudadano quién se identificó como MARIANO TORRES SULBARAN, de 77 años de edad, quién se encontraba formulando una denuncia por intento de robo. Encontrándose los funcionarios en el Centro de Coordinación Policial N° 09, repicó el teléfono que le fue incautado al ciudadano: JOSE HUMBERTO ALDANA, siendo atendido por el Supervisor Agregado FRANK RONDON, obteniendo como respuesta de un ciudadano lo siguiente: “Que hubo, ya hicieron el trabajo para irlos a buscar” y el funcionario contestó: “si ya tenemos la encomienda, venga y nos busca”, indicándole al ciudadano que se encontrarían en un sitio específico para que los recogiera y éste ciudadano contesto: “dígame dónde los busco” y el oficial respondió “en el Sector Campo Alegre antes de llegar a la curva vía Palmarito Zona Panamericana”. De inmediato se activo un dispositivo de seguridad para dar con la ubicación de la persona que realizó la llamada, logrando la ubicación del ciudadano en el sitio antes mencionado, quién quedó identificado como ESPINOZA MENDOZA JESUS HUMBERTO, quién se trasladaba en un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color Blanco; Placa BAW-228; Tipo Sedán; Serial Carrocería 1W69ADV105267, preguntándole que relación tenía con el dueño del teléfono al cual había realizado la llamada, manifestando que la noche anterior aproximadamente a las 11:00 de la noche trasladó al ciudadano JOSE HUMBERTO ALDANA ROA, en compañía de tres ciudadanos para el Sector La Cañada de San José y que además le había prestado un arma de fuego tipo escopeta para realizar una casería, procediendo el funcionario Chacón Víctor a realizarle una inspección personal incautándole un teléfono celular marca Huawei C2802, color Negro, Serial PA9MSB1870339310, el cual portaba en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón y del cual había hecho la llamada, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y puesto junto con los otros detenidos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
El defensor privado de los imputados argumentó que sus defendidos fueron privados ilegítimamente de su libertad ya que los policías siempre se encuentran buscando algo que sus defendidos no poseen registros policiales y que fueron aprehendidos a las 11:00 de la mañana y se los presentaron al Ministerio Público a las 05:00 de la tarde y en tal sentido solicita no se califique el hecho como el delito de robo agravado…
Al respecto señala el Tribunal que la razón no le asiste a la defensa por cuanto además del Acta Policial N° 092-11, de fecha 13-10-2011, suscrita por los funcionarios FRANK RONDON, LUIS ROJAS, VICTOR CHACON y HENDER CHOURIO, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados y del cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones: 1.- Denuncia, de fecha 13-10-2011, interpuesta por el ciudadano SULBARAN TORRES MARIANO, ante la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que denuncia a unos ciudadanos de quien desconoce su identificación, pero que son cuatro, , a quienes ha visto como tres veces con hoy y que andan metidos en la finca, que el hombre flaco de pelo largo hace aproximadamente seis meses llegó y él estaba sentado frente a la casa colocándose los zapatos como a las 07:30 a.m., preguntándole que donde estaba el oro y lo agarró por un brazo y lo encañonó, andaba con otro tipo y tenía botas de caucho, lo asustaron y salieron corriendo para la vía, su nieto LUIS CARLOS VILLANUEVA DIAZ, estaba ordeñando y no se dio cuenta, él le avisó y salió corriendo a avisarle a su hijo FERMIN JHOSE SULBARAN SALAS, después hace como tres meses como a las 06:30, él estaba afuera de la casa y llegaron cuatro tipos, los vio a los cuatro, tres se escondieron en el monte y salió el flaco con una escopeta pequeña colocándosela en el oído y después en el pecho y le decía que ellos eran guerrilleros y venían buscando oro y morocotas y le dijo a su nieto LUIS CARLOS VILLANUEVA DIAZ, que buscara una cabuya para amarrarlo, y su nieto salió corriendo, ese hombre lo dejó quieto, se metió para la casa y también apunto a su esposa BARBARA SALAS, y él le grito que iba a llamar a la autoridad y salió corriendo con los tres tipos, se montaron en un carro y se fueron, su nieto le aviso a su hijo Fermín José Sulbarán Salas y él llamó a la policía y ya cuando llegaron esos tipos se habían ido hasta hoy otra vez que estaba en la casa sentado como a las 11:30 a.m, cuando los vio pasar por la vía que esta por el lado de la finca, eran los tipos que lo habían amenazado anteriormente, no se equivocó eran ellos, se metieron para la casa lo amenazaron con la escopeta el flaco de cabello largo, solo le preguntaban por el oro no le dijeron mas nada, él les dijo que iba a llamar la policía y salieron corriendo, después le contó su nieto y su hijo que los vieron y después llegó la policía y los agarraron… (folio 5 y su vuelto); 2.- Entrevistas, de fecha 13-10-2011, rendidas por el adolescente LUIS CARLOS VILLANUEVA DIAZ, de 15 años de edad, y el ciudadano FERMIN JOSE SULBARAN SALAS, ante la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en donde hacen referencias a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos…. (folios 6 y 7); 3.- Actas de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 Al 12); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 14-10-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 5.-Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas Nrs. E.S.P. N° 17 021 y . E.S.P. N° 17 020, DE FECHAS 13-10-2011, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folios 23 y 24 y sus vueltos); 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación CARLOS MONZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde dejan constancia de la identificación plena de los imputados y que los mismos no presentan registros policiales…7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0412, de fecha 14-10-2011, suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, con empuñadura de madera de color marrón; marca Ruger; Cañón Largo de color negro con un logo en bajo relieve lado izquierdo del Conjunto móvil que se lee “RUGER”, serial aparente N° CAL 16, con empuñadura de madera; una capsula para arma de fuego tipo escopeta, sin percutir de color rojo y bronce y a los teléfonos celulares que fueron incautados en el procedimiento policial.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, este Tribunal estima, que los imputados fueron aprehendidos luego de que huyen de la casa del ciudadano MARIANO SULBARAN TORRES, donde minutos antes se habían introducido, amenazándolo con la escopeta y preguntándole por el oro, siendo capturados por la vía asfaltada de Campo Alegre, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, incautándoles un arma tipo escopeta, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, que: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.” (Subrayado nuestro); encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos después de haber sometido a la víctima con arma de fuego para que les entregara el supuesto oro, y en el mismo momento en que uno de ellos portaba el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando la conducta de los imputados JOSE HUMBERTO ALDANA ROA, JONATHAN JOSE AVILA DAVILA, RAUL CASTELLANOS VILLASMIL, ARGENIS ALBERTO PEREZ, supra identificados como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 y 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y la del JESUS HUMBERTO ESPINOZA MENDOZA, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem, por cuanto el mismo trasladó a los coimputados al lugar de los hechos para posteriormente buscarlos y sacarlos del sector, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda con lugar la misma y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 ejusdem con ingreso mensual de cien (100) unidades Tributarias y una vez materializada la fianza los mismos se comprometerán ante este Tribunal a presentarse cada 15 días ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia. Así mismo conforme al artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, se les prohíbe portar armas de fuego y acercarse a la víctima, advirtiéndoseles que el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, darán lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, se califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados: JOSE HUMBERTO ALDANA ROA, JONATHAN JOSE AVILA DAVILA, RAUL CASTELLANOS VILLASMIL, ARGENIS ALBERTO PEREZ, supra identificados, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art. 80 y 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y del imputado JESUS HUMBERTO ESPINOZA MENDOZA, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 ejusdem. DOS: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenidas en los numerales 6 y 9 como lo es la Prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de portar armas de fuego, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: De conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la interceptación de comunicación privada (vaciado de contenido: mensajes de texto, mensajes de voz, correos electrónicas, llamadas entrantes, salientes y perdidas) de los teléfonos celulares marca Sansum, Color Negro, Modelo GT-E1085L, serial RV9SC79657 y marca Huawei C2802, color Negro, Serial PA9MSB1870339310, incautados en el procedimiento policial, con el objeto de determinar cualquier hecho punible que se derive con ocasión a esta averiguación, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación, procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización la cual tendrá una vigencia de treinta (30) días máximo a partir de la presente fecha y remítase al Ministerio Público. CINCO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.