REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000821
ASUNTO : LP11-P-2011-000821

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho de octubre del año dos mil once, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C., y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado JULIO GUILLEN, venezolano, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.556, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-06-1966, hijo de María Guillen(V) y de Julio Guillen(f), domiciliado en El Barrio La Blanca, Calle 6 con avenida 2, casa 1-46 El Vigía Estado Mérida, como defensora pública del acusado la abogada SHEILA ALTUVE, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abogada EGLE TORRES y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.
LOS HECHOS
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JULIO GUILLEN, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2011, cuando Funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Estación Policial N° 12 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las 11:10 horas de la mañana realizaban labores de patrullaje por el Sector de la Blanca , específicamente metros mas arriba de la Iglesia Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a dos personas del sexo masculino discutiendo en la vía pública, uno de los cuales se identificó como JEAN CARLOS ZAMBRANO GUILLEN, quien dijo ser amenazado de muerte con el arma de fuego tipo escopeta, que portaba el otro ciudadano, de quien es sobrino; agregando que esta situación se ha presentado desde hace tiempo atrás; los funcionarios proceden a realizar la inspección personal al ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien en su mano derecha portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, serial visible 3040, marca aparente Winchester, USA, calibre 16 mm, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre en su interior ya percutido, la cual le fue incautada como evidencia física de interés criminalístico, en virtud de la actitud ofensiva y agresiva que asumió el ciudadano, cuya detención practican y quien quedó identificado como JULIO GUILLEN…
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JULIO GUILLEN, supra identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitando se admita la acusación y todas y cada una de las pruebas que han sido propuestas y se ordene el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito supra señalado.
DE LA DEFENSA.
La Abogada SHEILA ALTUVE, en su condición de defensora del acusado manifestó entre otras cosas que su defendido le manifestó de manera voluntaria sin coacción alguna que deseaba admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público solicitando se oiga a su defendido y se le imponga inmediatamente la pena, tomando en consideración que su defendido no tiene antecedentes penales y no presenta registros policiales, al momento de aplicar la pena.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación que obra a los folios39 al 48 ambos inclusive de la presente causa, presentada en contra del imputado JULIO GUILLEN, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 03-04-2011, cuando el acusado portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, serial visible 3040, marca aparente Winchester, USA, calibre 16 mm, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre en su interior ya percutido, sin el permiso de porte emitido por la autoridad competente, conducta esta que encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: JULIO GUILLEN, venezolano, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.556, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-06-1966, hijo de María Guillen(V) y de Julio Guillen(f), domiciliado en El Barrio La Blanca, Calle 6 con avenida 2, casa 1-46 El Vigía Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JULIO GUILLEN, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 03-04-2011, cuando el acusado portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, serial visible 3040, marca aparente Winchester, USA, calibre 16 mm, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho del mismo calibre en su interior ya percutido, sin el permiso de porte emitido por la autoridad competente, siendo inmediatamente aprehendido por los Funcionarios policiales actuantes, AGENTES ENDER RAMIREZ y CAMPOS RANDY, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Estación Policial N° 12 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ¾ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe¾ en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual deriva de las siguientes pruebas:
1.- Acta Policial N° 0045-11, de fecha 03-04-2011, suscrita por los funcionarios Eder Ramírez y Randy Campos, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, Estación Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folio 3); 2.- Denuncia de fecha 03-04-20141, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO, ante la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, Estación Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que el acusado: Julio Guillén lo amenazaba de muerte con el arma de fuego que le incautaron los funcionarios policiales (folio 5); 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2011, donde se deja constancia que el ciudadano JULIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.556, no registra por el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) y que el arma que le fue incautada, no presenta solicitud por ante el sistema. (folio19). 4.- Registro de Cadena de Custodia N° EP12-CPAP-0027-11 de fecha 03-04-2011, en el que se describe el arma de fuego incautada y el cartucho percutido, como evidencia de interés criminalístico. (folio 9). 5.- Inspección N° 0414, de fecha 04-04-2011, realizada en la vía pública, La Blanca, Calle 6, frente a la casa N° 46, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (folio20). 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0174, de fecha 04-04-2011, suscrita por el Detective, Experto LUIS SANCHEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma y el cartucho para arma de fuego incautado por los funcionarios actuantes (folio 23). 7.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-0657-DC-547, suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, serial visible 3040, marca aparente Winchester, USA, calibre 16 mm, empuñadura de madera color marrón.
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado JULIO GUILLEN, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra a los autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal toma el límite mínimo de la pena establecida para el delito supra indicado, que es de tres (03) años de prisión, pena esta a la cual el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a rebajarla en la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, el cual le fue imputado al hoy acusado por el Ministerio Público en la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia, el Tribunal acuerda con lugar su desestimación, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto su enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano: JEAN CARLOS ZAMBRANO GUILLEN, solo procede previa querella del amenazado, es decir mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena al ciudadano JULIO GUILLEN, venezolano, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.556, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-06-1966, hijo de María Guillen(V) y de Julio Guillen(f), domiciliado en El Barrio La Blanca, Calle 6 con avenida 2, casa 1-46 El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a JULIO GUILLEN, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, serial visible 3040, marca aparente Winchester, USA, calibre 16 mm, empuñadura de madera color marrón, y de un cartucho del mismo calibre ya percutido, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0174, de fecha 04-04-2011, suscrita por el Detective, Experto LUIS SANCHEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 23 y su vuelto de la presente causa. CUARTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. QUINTO: Por cuanto el acusado JULIO GUILLEN, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena y en consecuencia el hoy penado deberá continuar con sus presentaciones presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: JEAN CARLOS ZAMBRANO GUILLEN, en contra del ciudadano: JULIO GUILLEN, supra identificado, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37 y 277 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.