REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003145
ASUNTO : LP11-P-2011-003145

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de NILSON WALTIÑO LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.851.304, domiciliado en la Grita, Calle Jáuregui, Vereda 4, casa N° 37-2 Estado Táchira, Tlf. 0416-4409190 y 0277-4152575, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-07-2007, aproximadamente a las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº. 1, Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de El Quebradon, practicaron la retención del vehículo Clase: Camioneta, Marca Jeep; Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Placas GAE-79C, por cuanto presentaba sus seriales alterados, el cual era conducido por el ciudadano NILSON WALTIÑO LOPEZ GIL y al realizarse la activación de seriales resultó que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Félix, por el delito de Hurto de Vehículo.
De los hechos narrados, se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, al ser analizados en su conjunto, se evidencia que el Ministerio Público le imputo al investigado NILSON WALTIÑO LOPEZ GIL, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; sin embargo no existen en la actuaciones elementos suficientes que permitan al Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto de los documentos presentados por el imputado, se desprende que el mismo tenía la posesión del vehículo de buena fe y no tenía conocimiento que el vehículo se encontrara solicitado, en consecuencia, al no existir en las actuaciones elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo hace procedente que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, considerando el Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado NILSON WALTIÑO LPEZ GIL, por lo que resulta ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de NILSON WALTIÑO LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.851.304, domiciliado en la Grita, Calle Jáuregui, Vereda 4, casa N° 37-2 Estado Táchira, Tlf. 0416-4409190 y 0277-4152575, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO:. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________ y oficio N° _______________

CONSTE/SRIA