REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003291
ASUNTO : LP11-P-2011-003291

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA POR IDENTIFICAR, de quien se desconoce datos de identificación, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que en el momento en que se encontraban en la sede de ese cuerpo policial, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quién no quiso identificarse, informando que conocía la residencia de varios integrantes de una banda que se da a la tarea de robar motor y cada uno de ellos poseen armas de fuego ilegalmente que el primero de ello es uno llamado YONATHAN, quién reside en Barrio San Marcos, Calle 1, Casa Sin Número, cuya parte anterior esta delimitada por columnas de color rosado y rejas de alambre del tipo ciclón de color blanco, la parte frontal de la vivienda pintada de color beige, techo de acerolit en la parte anterior de la misma una planta frutal de mango, El Cual Se Aprecia Recientemente Cortada, El Vigía. Estado Mérida; el segundo de ellos es de nombre DEIVY y el tercero de ello es apodado EL PIRAÑA, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada a los fines de comenzar las investigaciones donde constataron la existencia de la vivienda, motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 19-11-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 19-11-2008, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, expidió la orden de allanamiento solicitada y en fecha 22-11-2008, se trasladan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, en compañía de dos testigos, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria y una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano MILTON GUILLERMO PABON FERNANDEZ, y una vez que los funcionarios le impusieron de la orden de allanamiento, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los testigos del procedimiento y del referido ciudadano, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de allanamiento que obra a los folios 14 y su vuelto y 15 de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio Público al recibir el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego y vehículos motos robadas, no se encontraron evidencias de interés criminalísticos, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.