REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003339
ASUNTO : LP11-P-2011-003339

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintiuno de octubre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: EDUARDO ANTONIO VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.697.500, natural de Las Virtudes del Estado Mérida, nacido en fecha 01/05/1982, hijo de Atilia Vargas (v), con domicilio en la Población de las Virtudes, Sector Mesa Bonita Alta, Carretera Panamericana Vía Arapuey, pasando Caja Seca, kilómetro arriba de la vía principal, cerca del Hotel Restaurante El Mirador, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 17-10-2011, siendo las 12:20 de la tarde, los funcionarios SANDRO GUILLEN Y JAVIER CHOURIO, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, se encontraban de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio informándoles que el día 16-10-2011, como a las 09:00 de la noche había ocurrido una violencia de género, en el Sector Mesa Bonita, las Rurales, Parroquia María Concepción Palacio y Blanco, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, y la víctima ciudadana ANDREINA GREGORIA ARIAS MOLINA, se encontraba en la Estación Policial colocando la denuncia por agresión física y verbal, y quién para el momento presentaba hematomas en la espalda y en un brazo, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada en donde se entrevistaron con el ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra y que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público, tal y como se evidencia del Acta Policial N° 093-11 que obra al folio 8 y su vuelto de la presente causa.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 093-11, de fecha 17-10-2011, suscrita por , los funcionarios SANDRO GUILLEN Y JAVIER CHOURIO, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y del cual se hizo mención en el párrafo anterior — los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 17-10-2011, interpuesta por la ciudadana ANDREINA GREGORIA ARIAS MOLINA, ante la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su ex concubino EDUARDO ANTONIO VARGAS, por cuanto el día 16-10-2011, como a las 09:30 horas de la noche, comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas y se metió para la casa sacó un palo y le pegó con la mano por la boca, le pegó con el pié y la tumbó… (folio 4); 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-655-10-11, de fecha 17-10-2011, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en la persona de ANDREINA GREGORIA ARIAS MOLINA, en donde se señala que la misma presentaba al momento de su valoración: contusión en cuero cabelludo, en la región frontal derecha y en la región temporal izquierda; contusión en la cara posterior del hombro izquierdo, contusión en la cara anterior y superior del tórax, contusión en la articulación de la mano izquierda y contusión en la cara anterior tercio superior del muslo izquierdo, concluyendo: Lesiones que fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica. Privara de sus ocupaciones habituales. No dejara trastornos de función.” (folio 6); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (folio 9); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 111.
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana ANDREINA GREGORIA ARIAS MOLINA, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS, la había golpeado con la mano y con un palo, aunado a la experticia de reconocimiento médico forense, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor de este delito, al imputado: Eduardo Antonio Vargas, quién es el ex concubino de la víctima
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado EDUARDO ANTONIO VARGAS, supra identificado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Civil de las Virtudes, Parroquia Maria Concepción Blanco y Palacio, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: EDUARDO ANTONIO VARGAS, supra identificado, por reunirse los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GREGORIA ARIAS MOLINA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado EDUARDO ANTONIO VARGAS, supra identificado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Civil de las Virtudes, Parroquia Maria Concepción Blanco y Palacio, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.



ABG. LUISANA RODRIGUEZ