REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003365
ASUNTO : LP11-P-2011-003365

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintiuno de octubre del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: HENRRY ALEXANDER HERNANDEZ PRIETO venezolano, de 38 años de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.915.454, natural de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25/02/1973, hijo de Yolanda del Carmen Prieto (v) y de José Eugenio Hernández (V), con domicilio en el Sector La Blanca, Alta Mira Dos, Casa Nº 98, calle segunda, como punto de referencia son las casa del Banco Provincial, número telefónico que aporta 0414-738.94.10, quién estuvo representado por la defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 19-10-2011, el funcionario GONZALEZ WILLIAN, adscrito a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, siendo las 08:37 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, cuando se presentó la ciudadana YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, y un ciudadano de nombre ALBARRAN PICHARDO JESUS ALBERTO, manifestando que ella iba a denunciar al ciudadano HENRRY HERNANDEZ, por cuanto el día martes 18-10-2011, a las 08:00 de la noche, la había agredido en forma verbal y le había propinado un golpe en el rostro, consignando informe médico de fecha 18-10-2011, suscrito por la médico de guardia del Hospital II de El Vigía, en donde señala que la misma presenta lesión a nivel de la cara producto de traumatismo, que amerito observación y tratamiento, donde se evidencia hematoma en ojo y siendo las 11:30 de la mañana del día 19-10-2011, se presentó en la sede policial el ciudadano HENRRY ALEXANDER HERNANDEZ PRIETO, a quién la víctima como su agresor, motivo por el cual le informaron de la denuncia que había en su contra y que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0432-11, de fecha 19-10-2011, suscrita por el funcionario GONZALEZ WILLIAN, adscrito a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y del cual se hizo mención en el párrafo anterior — los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 19-10-2011, interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que denuncia al ciudadano HENRRY HERNANDEZ, por cuanto el día 18-10-2011, a las 08:00 de la noche, la insultó con palabras obscenas y le dio una cachetada por la cara… (folio 5 y su vuelto); 2.- Entrevista, de fecha 19-10-2011, rendida por el ciudadano ALBARRAN PICHARDO JESUS ALBERTO, ante la Estación Policial N° 12 de el Vigía en la que declara en relación a los hechos (folio 6); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal (folio 9); 4.- Constancia médica, de fecha 18-10-2011, suscrita por el Dr. DENCY CAMACARO RAMOS, médico de Guardia del Hospital II de el Vigía, en la que deja constancia que a ese Centro Asistencial acudió la ciudadana YENNY RUIZ, presentando lesión a nivel de la cara producto de traumatismo, ameritó observación y tratamiento (folio 10) y 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 12).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano HENRRY HERNANDEZ, la había agredido verbalmente y le había dado una cachetada en la cara, aunado a la constancia médica donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor de este delito, al imputado: Henrry Alexander Hernández Prieto.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado HENRRY ALEXANDER HERNANDEEZ PRIETO, supra identificado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: HENRRY ALEXANDER HERNANDEZ PRIETO, supra identificado, por reunirse los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY CAROLINA RUIZ PRIETO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado HENRRY ALEXANDER HERNANDEZ PRIETO, supra identificado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.



ABG. LUISANA RODRIGUEZ