REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000258
ASUNTO : LP11-P-2010-000258

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Por cuanto recibió las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.350.841, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 03-09-1977, domiciliado en la Aldea el Cogollal, casa sin número (rancho de tabla),Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “no existen suficientes elementos de convicción, por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito precalificado y pronunciar acto distinto; en consecuencia existe una ausencia de elementos probatorios conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos objetos de este proceso se iniciaron en fecha 30-01-2010, siendo las 03:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, acude a la Sub Comisaría Policial N° 16 de Torondoy, informando que su concubino de nombre RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, la había agredido físicamente con golpes de puños y también la había golpeado con un machete, manifestando que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que de inmediato los funcionarios Sargento Primero BERNARDO CARMONA, Cabo Primero JOSE LUIS ARIZA y Agente ENDER MANRRIQUE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 16 de torondoy, se trasladaron en compañía de la víctima hasta la referida residencia, donde al llegar, la puerta principal de la misma fueron abiertas por una persona masculina, señalado por la víctima como el presunto agresor, quién para el momento portaba en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma blanca (machete) procediendo el funcionario Cabo Segundo Ender Manrique a despojarlo del arma blanca (machete) de las siguientes características: arma blanca de hojas de metal corroído, con mango de plástico de color anaranjado, la misma estaba en su forro de material cuero de color marrón atado en uno de sus extremos del mismo material y con un cordón unido en uno de sus extremos, siendo identificado como TORRES SALCEDO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.350.841, por lo que siendo las 03:15 minutos de la madrugada del mismo día 30-01-2010, se le informó de la denuncia interpuesta en su contra, siendo detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, 1.) Acta Policial, de fecha 30-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero BERNARDO CARMONA, Cabo Primero JOSE LUIS ARIZA y Agente ENDER MANRRIQUE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 16 de torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 1); 2.) Denuncia, de fecha 30-01-2010, interpuesta por la ciudadana DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.390.175, ante la Sub Comisaría Policial N° 16 de Torondoy, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a su concubino RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, de haberla golpeado con un machete en la pierna izquierda y en el brazo izquierdo, le dio una cachetada y le dio con el puño en el cuello del lado izquierdo, todo empezó a eso de las dos de la mañana mas o menos del día 30-.01-2010, que llegó de la marcha en El Vigía Estado Mérida a eso de la una de madrugada porque salieron tarde y cuando apenas llegó abrió la puerta y él la amenazó con un machete y en eso fue que le pegó con el machete por la pierna y empezó a golpear todo en la casa y ahí la volvió a golpear y como pudo salió corriendo y se encerró en el cuarto y empezó a golpear la puerta con el machete y le dijo que le abriera y si no le iba a pegar mas, en eso ella le abrió la puerta y él lanzó el machete hacia la sala de la casa y le dio una cachetada y la golpeó por el cuello ella como pudo salió corriendo de la casa y lo dejó encerrado y salió a buscar a la policía y ellos la auxiliaron (folio 02); 3.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 4.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-2136-068-01-10, de fecha 30-01-2010, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado a la ciudadana: DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, en la que señala que al examen físico logro apreciar: 1.) Miembro Superior: Presenta Equimosis de color rojo en la piel de la Región dorsal de la mano y del ante-brazo izquierdo. Miembro Inferior: Presenta Hematoma con equimosis de color rojo violáceo en la piel de la Región Externa y posterior del muslo izquierdo, concluyendo: “Estas lesiones fueron ocasionadas por un objeto contuso tipo machete u otro similar, tiempo de curación: 10 días. Tiempo de Privación de Ocupación: No hay privación de ocupaciones habituales….(folio 6). 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30-01-2010, suscrita por la Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía (folio 9). 6.) Cadena de Custodia de fecha 30-01-2010, de fecha 30-01-2010, donde consta la evidencia incautada en el procedimiento policial (arma blanca Tipo Machete) (folio 12); 7.- Oficio N° 14F1710-0266, de fecha 31-01-2010, suscrito por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, mediante el cual solicita la practica de diligencias de investigación, entre los cuales esta la de realizar la Inspección Ocular del lugar donde ocurrió el hecho, citar y entrevistar a posibles testigos del hecho…. (folio 10) 8.- Oficio N° 14F1710-0267, de fecha 31-01-2010, suscrito por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita la practica de la experticia de Reconocimiento legal de un arma blanca (machete) de hoja de metal corroído con mango de plástico de color anaranjado, la misma estaba en su forro de material cuero de color marrón, la cual les fue remitida acompañada de su respectiva cadena de custodia a ese despacho donde quedará a la orden y disposición de esa Fiscalía…(folio 11).
Ahora bien, los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que los hechos investigado por el Ministerio Público configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-2136-068-01-10, de fecha 30-01-2010, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado a la ciudadana: DAAL CASINOS MAYRA JOSEFINA, en la que señala que al examen físico logro apreciar: 1.) Miembro Superior: Presenta Equimosis de color rojo en la piel de la Región dorsal de la mano y del ante-brazo izquierdo. Miembro Inferior: Presenta Hematoma con equimosis de color rojo violáceo en la piel de la Región Externa y posterior del muslo izquierdo, concluyendo: “Estas lesiones fueron ocasionadas por un objeto contuso tipo machete u otro similar, tiempo de curación: 10 días. Tiempo de Privación de Ocupación: No hay privación de ocupaciones habituales…” que obra al folio 6 de la presente causa, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando el Tribunal de la revisión que ha hecho de las actuaciones, que la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante escrito presentado ante este Tribunal que obra a los folios 39 al 43 ambos inclusive, señala en los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…Culminada como fue la investigación Penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 y 4, artículo 65 numeral 3° ejusdem, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA donde la víctima MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS, señala los hechos donde manifiesta que su concubino RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, en fecha domingo 30-01-2010, a las 02:00 AM de la madrugada la arremete físicamente por varias partes de su humanidad con un objeto (machete) y con sus manos, situación ésta que queda demostrado a través del informe Médico Forense practicado a la Víctima. No obstante hasta la presente fecha no constan otros elementos técnicos para demostrar el sitio del suceso o experticia del arma blanca incautada, a pesar del tiempo transcurrido, elementos que necesariamente deben ir correlacionados a los hechos a gin de poder adminicularlos con EL MODO, TIEMPO y LUGAR de los hechos, en este sentido esta vindicta pública hasta el momento no encuentra suficientes elementos de convicción o bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado; considerando quien suscribe que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, así como el cese de Medidas impuestas en su oportunidad procesal. Por considerar que no existen suficientes elementos de convicción por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito precalificado y pronunciar acto distinto; en consecuencia existe una ausencia de elementos probatorios conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem.”
Este argumento del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, no lo comparte este Tribunal, toda vez que si bien es cierto que no consta en las actuaciones la inspección del lugar de los hechos y la experticia de Reconocimiento Legal del arma blanca (machete) incautada por los funcionarios actuantes, también es cierto que al folio 10 de la presente causa se evidencia que el Ministerio Público en tiempo oportuno y mediante Oficio N° 14F1710-0266, de fecha 31-01-2010, suscrito por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, entre otras cosas la practica de diligencias de investigación, entre los cuales esta la de realizar la Inspección Ocular del lugar donde ocurrió el hecho, citar y entrevistar a posibles testigos del hecho…; y mediante oficio N° 14F1710-0267, de fecha 31-01-2010, suscrito por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexta (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual obra al folio 11 de la presente causa, solicitó la practica de la experticia de Reconocimiento legal de un arma blanca (machete) de hoja de metal corroído con mango de plástico de color anaranjado, la misma estaba en su forro de material cuero de color marrón, la cual les fue remitida acompañada de su respectiva cadena de custodia a ese despacho donde quedará a la orden y disposición de esa Fiscalía…; diligencias estas que los organismos encargados de realizarlas no remitieron sus resultas al Ministerio Público y de la revisión de la causa se evidencia que el Ministerio Público no solicitó a estos entes policiales la remisión de las experticias que les fueron encomendadas, desconociéndose si las mismas fueron realizadas o no, además que estas experticias pueden perfectamente realizarse dado que el arma incautada por los funcionarios actuantes no ha desaparecido, pues esta se encuentra en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por lo que el Ministerio Público en caso de que las experticias no se hayan practicado, puede solicitarlas nuevamente y si bien es cierto que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa; también es cierto que en la presente causa nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, que ha afectado un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, el cual a la presente fecha no se encuentra prescrito, observando además el Tribunal que en el presente caso no se han practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer el hecho punible investigado, debiéndose agotar la investigación para determinar fehacientemente si el ciudadano a favor del cual se solicita el sobreseimiento es partícipe o no en la comisión de este delito, razón esta suficiente para que este Tribunal considere improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.350.841, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 03-09-1977, domiciliado en la Aldea el Cogollal, casa sin número (rancho de tabla),Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C..

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ.