REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003083
ASUNTO : LP11-P-2011-003083

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abg. NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en el Barrio Bolívar, Av. 02, casa N° 0-2, El Vigía Estado Mérida, tlf. 0414-7453461, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO ARTURO MAGRI MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.198.831, domiciliado en el Barrio Bolívar, Av. 02, casa N° 0-2, El Vigía Estado Mérida, tlef. 0414-7453461, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-047-2007, como a la 01:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Fernando Arturo Magri Martínez, se encontraba en su casa con sus hijos, durmiendo, cuando llegó el ciudadano Fernando Paul Magri Suárez, borracho y aparentemente drogado y comenzó a golpear la puerta de la entrada de la casa con un tubo, partió los vidrios de la ventana y empezó a agredirlos verbal y físicamente, les dijo que iba a quemar la casa porque él no lo quería y le gritaba groserías, amenazándolos de muerte, agarró un machete y después un pico de albañilería, una barra y unas cabillas, se subió al techo diciendo que iba a quitarlo para meterse a matarlos, sus hijos salieron de la casa para resguardarse donde unos vecinos y logró agredir a su hijo mayor Arturo, le dio unos golpes cerca de la costilla de la espalda, hasta que él logró calmarlo y lo dejó dormir en el taller….
De los hechos antes narrados se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de quince días a treinta meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (04-04-2007), hasta la presente fecha (24-10-2011), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en el Barrio Bolívar, Av. 02, casa N° 0-2, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 0414-7453461, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FERNANDO ARTURO MAGRI MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.198.831, domiciliado en el Barrio Bolívar, Av. 02, casa N° 0-2, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ