REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003176
ASUNTO : LP11-P-2010-003176
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy veinticinco de octubre del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, el cual es venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.691, natural de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23-11-1973, hijo de Isabel del Carmen Peña (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio Sur América, avenida 4, casa Nro. 02-17, El Vigía, Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensora pública ABG. LISSETT RUIZ, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: VLADIMIR MARQUEZ, supra identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10-12-2010, cuando los funcionarios Agente PEDRO ESPINOZA Y LEONARDO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo las 04:30 de la tarde, se desplazaban por el Barrio La Victoria, Calle Principal, adyacente al caño y al denominado Puente de Hierro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, siendo abordado por la comisión, procediéndole a solicitar su identificación personal, manifestando de manera agreste y grosera que se esperaran, notando un fuerte olor etílico en el mismo con signos de embriaguez, así mismo fue solicitado que indicara sus datos personales manifestando llamarse DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, solicitándole nuevamente su identificación personal, manifestando “no me da la gana de mostrársela, ustedes son unos sapos, y otras obscenidades” abalanzándose sobre la humanidad del Agente LEON FERNANDEZ, no logrando agredirlo, cayendo sobre el pavimento, donde utilizando la fuerza física proporcional fue inmovilizado por los funcionarios actuantes…; ofreciendo las pruebas que presentará en el Juicio Oral y público, y que se encuentran especificadas en el escrito de acusación que riela a los folios 28 al 34 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
El acusado: DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
Ahora bien, señala igualmente el último aparte del artículo 42 ejusdem, que quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública,….; al respecto este Tribunal considera necesario señalar que si bien es cierto que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra ubicado en el Código Penal dentro de los delitos Contra la Cosa Pública, también es cierto que en ningún modo debe entenderse que tal clasificación se hace por la ubicación nominal que tengan en el Código o ley en particular, sino que se refiere al bien jurídico en específico que afecta y en el caso que nos ocupa, el bien jurídico protegido es el orden publico, pues son los funcionarios públicos los que de algún modo conservan el orden publico en la sociedad. En consecuencia, al utilizar el legislador el termino “delitos contra la cosa publica” debe entenderse stricto sensu aquellos delitos que afectan el patrimonio público y el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, que hoy día por haberse publicado una ley especial que regula tales delitos, debe entenderse que la limitación esta dirigida para los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, motivo por el cual este Tribunal considera procedente acordar a favor del acusado la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplirse los requisitos de procedencia por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de prisión de un mes a dos años, el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su responsabilidad, no existe en las actuaciones constancia alguna de que el mismo tenga antecedentes penales y el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otra causa, aunado a esto la Fiscal del Ministerio Público no opuso objeción para el otorgamiento de la medida.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado: DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, supra identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, en favor del acusado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir nuevamente en hechos de violencia en contra de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y 4) Presentarse cada 45 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA.
ABG. LUISANA RODRIGUEZ.