REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003182
ASUNTO : LP11-P-2011-003182

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal y JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de REINALDO CAICEDO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 21.305.610, domiciliado en el Sector Capazón, vía Panamericana, Caño Negro, por donde queda el PDVAL, al frente del taller de reparación de motos, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA ESPINOZA OSORIO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 19-09-2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ESPINOZA OSORIO, ante la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su ex pareja de nombre REINALDO CAICEDO CHACON, de quién se separo hace aproximadamente año y medio, pero ella no puede salir a la calle porque este señor se la pasa hablando de ella con sus amistades diciéndoles que ella es una mala mujer y la insulta con palabras obscenas, que es una mujer cachera y que ella le contagió a él unas enfermedades venéreas, que su moral la tiene por el suelo…

Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio Público al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maira Alejandra Espinoza Osorio, ante Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinando en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que del análisis de las actuaciones no se observa una afectación psicológica o emocional a la ciudadana que amerite la práctica de evaluación psiquiátrica, observando que en el hecho denunciado no existe ningún hecho de violencia en contra de la denunciante y como consecuencia de ello la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de REINALDO CAICEDO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 21.305.610, domiciliado en el Sector Capazón, vía Panamericana, Caño Negro, por donde queda el PDVAL, al frente del taller de reparación de motos, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.