REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003265
ASUNTO : LP11-P-2011-003265

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JACQELINE SOTO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 18-06-80, de 27 años de edad, casada, estudiante, hija de Angélica Castro Guerrero (v) y Eloy Antonio Soto (v), titular de la cédula de identidad N° V. 14.548.227, quien nació en Caracas, Distrito Capital, y residenciada en la Urbanización Caño Seco IV, detrás de la Universidad, calle 15, casa N° 05, El Vigía Estado Mérida; SONI ORLANDO GUERRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-71, de 35 años de edad, casado, de ocupación soldador profesional, hijo de Reinaldo Guerrero (v) y Gladis Teresa Guillen de Guerrero (v), titular de la cédula de identidad N° V. 10.244.094, nacido en El Vigía, Estado Mérida, y residenciado en la Urbanización Caño Seco IV, detrás de la Universidad, calle 15, casa N° 05, El Vigía Estado Mérida; y WILLY YOVANY GUERRERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-08-82, de 24 años de edad, soltero, de ocupación cajero, hijo de Reinaldo Guerrero (v) y Gladis Teresa Guillen de Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V.14.963.636, nacido en El Vigía, Estado Mérida, y residenciado en La Blanca, Barrio 12 de Octubre, avenida 7 entre calles 13 y 14, casa N° 13-58, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NATHALI DEL VALLE GODOY, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.391.170 nacida en fecha 21-07-86 y residenciada en la urbanización Carabobo, vereda 24, casa N° 07, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 06-06-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALY DEL VALLE GODOY, por ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia a los ciudadanos WILLY GUERRERO, quién era su cónyuge, a su cuñado SONI GUERRERO y a su esposa JACQELINE SOTO, por cuanto el día 05-06-2007, ella fue a la casa a sacar las cosas que ella tenía allá y fue agredida verbal y físicamente por su ex cónyuge WILLY GUERRERO, su cuñado SONI GUERRERO y su esposa JACQELINE SOTO, quienes la golpearon por varias partes del cuerpo…
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Forense de fecha 07-06-2007, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana NATHALY DEL VALLE GODOY, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración las cuales deberán sanar en un lapso de seis (06) días (folio 79)
De los hechos denunciados por la NATHALY DEL VALLE GODOY, y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en las actas, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 05-06-2007, hasta la presente fecha 25-10-2011, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio debe declararse con lugar. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JACKELINE SOTO DE GUERRERO, SONI ORLANDO GUERRERO GUILLEN y WILLY YOVANY GUERRERO GUILLEN, supra identificados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NATHALI DEL VALLE GODOY, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIA