REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003122
ASUNTO : LP11-P-2011-003122

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy veintiséis de octubre del año dos mil once, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fecha esta en la que el acusado una vez admitida la acusación e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado: JEAN CARLOS MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, oriundo de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.403, hijo de Gladis Zambrano Méndez (v) y de Anselmo Márquez Rey (v), con domicilio en la población de Caño Seco, Sector las Colinas, Calle 2, con avenida 2, casa Nº 1-39, El Vigía, como defensor privado del acusado el abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada EGLE TORRES, como víctimas los ciudadanos: MERCEDES ELENA BARRIOS MELENDEZ Y ANDY LAUREANO BARRIOS ANILLO y como victimas por extensión los ciudadanos: LUIS BERNARDINO MONTILVA MONTILVA, ALIDA ESPERANZA VARGAS VELAZCO, progenitores del occiso LUIS GREGORIO MONTILVA VARGAS y JOSÉ CAYETANO BARRIOS ESTRADA, progenitor de la occisa LEONOR ESTHER BARRIOS MELENDEZ
LOS HECHOS
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, presenta acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2010, siendo aproximadamente las 05 de la mañana, cuando los ciudadanos: Mercedes Elena Barrios Meléndez y Andy Laureano Barrios Anillo y detrás de ellos Leonor Esther Barrios Meléndez y Luís Gregorio Montilva, caminaban por la carretera Panamericana, final de la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Sector El Samán, El Vigía Estado Mérida, cuando el imputado Jean Carlos Márquez Zambrano, quién se desplazaba en un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas VBO-41P, en dirección Sector Onia El Vigía, impactándolos por detrás falleciendo los ciudadanos: Leonor Esther Barrios Meléndez en el lugar de los hechos y Luís Gregorio Montilva en el Hospi8tal II de El Vigía y resultando gravemente lesionados los ciudadanos Mercedes Elena Barrio Meléndez y Andy Laureano Barrio Anillo.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, supra identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR ESTHER BARRIOS MELENDEZ y LUIS GREGORIO MONTILVA VARGAS y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDY LAUREANO BARRIOS ANILLO y MERCEDES ELENA BARRIOS MELENDEZ.
DE LA DEFENSA.
El Abogado HENRY CORREDOR, en su condición de defensor Privado del acusado manifestó que siendo una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 29-05-2010, siendo aproximadamente las 05 de la mañana, cuando conducía el vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas VBO-41P, por la carretera Panamericana, final de la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Sector El Samán, El Vigía Estado Mérida, en dirección Sector Onia - El Vigía y arrollo a los ciudadanos los ciudadanos: Mercedes Elena Barrios Meléndez y Andy Laureano Barrios Anillo, Leonor Esther Barrios Meléndez y Luís Gregorio Montilva, quienes para el momento caminaban por la carretera Panamericana, falleciendo los ciudadanos: Leonor Esther Barrios Meléndez en el lugar de los hechos y Luís Gregorio Montilva en el Hospi8tal II de El Vigía y resultando gravemente lesionados los ciudadanos Mercedes Elena Barrio Meléndez y Andy Laureano Barrio Anillo. Esta conducta desplegada por la hoy acusado encuadra en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR ESTHER BARRIOS MELENDEZ y LUIS GREGORIO MONTILVA VARGAS y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDY LAUREANO BARRIOS ANILLO y MERCEDES ELENA BARRIOS MELENDEZ, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, supra identificado, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presentó acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 29-05-2010, siendo aproximadamente las 05 de la mañana, cuando el acusado conducía el vehículo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas VBO-41P, por la carretera Panamericana, final de la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Sector El Samán, El Vigía Estado Mérida, en dirección Sector Onia - El Vigía y arrollo a los ciudadanos los ciudadanos: Mercedes Elena Barrios Meléndez y Andy Laureano Barrios Anillo, Leonor Esther Barrios Meléndez y Luís Gregorio Montilva, quienes para el momento caminaban por la carretera Panamericana, falleciendo los ciudadanos: Leonor Esther Barrios Meléndez en el lugar de los hechos y Luís Gregorio Montilva en el Hospi8tal II de El Vigía y resultando gravemente lesionados los ciudadanos Mercedes Elena Barrio Meléndez y Andy Laureano Barrio Anillo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 ejusdem, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial, de fecha 29-05-2010, suscrita por el funcionario JOSE RENZO ROJAS ROJAS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, del Estado Mérida, en donde este funcionario deja constancia entre otras cosas que se trasladó a la carretera panamericana, final Avenida Don Pepe Rojas, frente al Sector El Samán, El Vigía, Estado Mérida, a fin de verificar un hecho vial del tipo ATROPELLAMIENTO DE PEATONES CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y CUATRO PERSONAS LESIONADAS, ocurrido aproximadamente a las 4:30 del día 29-05-2010, en donde una comisión de los bomberos del estado Mérida le indicó que la persona lesionadas habían sido trasladadas al nosocomio de la localidad, procediendo elaborar el gráfico demostrativo del área, la forma y posición final en la que fue encontrado el vehículo y la occisa con sus respectivas medidas, procediendo a efectuar un reconocimiento práctico y remoción del cadáver en presencia de testigos, quedando identificada la persona fallecida como LEONOR ESTHER BARRIO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.661.296, cuyo cadáver fue trasladado a la morgue del hospital II EL Vigía para su posterior necropsia de ley, identificando el vehículo como automóvil marca Ford, modelo fiesta, placas YB041P, año 2003, color rojo, tipo sedán, servicio particular, serial de carrocería 8YPBP01C438A17382, trasladándose posteriormente al hospital II El Vigía, donde se le informó sobre las cuatro personas lesionadas: conductor Jean Carlos Márquez Zambrano, quien presentó traumatismo generalizado, Luís Montilva Vargas, quien presentó fractura de cráneo falleciendo en el centro asistencial, Andy Barrios Angulo, quien presentó fractura en el hombro izquierdo y traumatismos generalizados y Mercedes Elena Barrios Meléndez, quien presentó traumatismo generalizado complicado, siendo trasladada al IAHULA. Igualmente deja constancia que el hecho vial se originó en una vía extra urbana cuando el vehículo se desplazaba en sentido oeste-Este (Onia-El Vigía), impactando con los peatones quienes hacían uso de la vía, desconociéndose la maniobra que ejecutaban al momento de originarse el hecho vial, estableciendo en relación a las condiciones de la vía, un buen estado, asfaltada, mojada por precipitaciones atmosféricas, estado del tiempo oscuro, no existe en el lugar iluminación artificial (folios 5 y su vuelto y 6) 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-05-2010, suscrita por el funcionario JOSE RENZO ROJAS ROJAS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, del Estado Mérida, en la cual entre otras cosas deja constancia que el área a inspeccionar es abierto, de uso público, ubicada en la carretera panamericana, final de la avenida Don Pepe Rojas, frente al sector El Saman, El Vigía Estado Mérida, de ambiente natural, estado del tiempo oscuro, la calzada construida en asfalto, mojada en buenas condiciones, sin demarcaciones y 2 canales de circulación uno para cada sentido de la vía con un ancho de vía de 12 mts, demostrándose con la misma la existencia del lugar del hecho (folio 7); 3.- Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 29-05-2010, suscrita por el funcionario JOSE RENZO ROJAS ROJAS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, del Estado Mérida, en donde deja constancia del reconocimiento y levantamiento del cadáver de una persona del sexo femenino, que fue identificada como LEONOR ESTHER BARRIOS MELENDEZ (folio 8 y su vuelto); 4.- Croquis del Accidente, de fecha 29-05-2010, realizado por el funcionario JOSE RENZO ROJAS ROJAS, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, del Estado Mérida, (folio 11); 5.- Examen Médico Legal N° 9700-230-MF-513, de fecha 31-05-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al cadáver de LUIS GREGORIO MONTILVA VARGAS, en la que señala que la causa de la muerte fue debida a Paro Respiratorio, Traumatismo torazo abdominal derecho complicado, politraumatismo. Hecho vial (folio 13); 6.- Examen Médico Legal N° 9700-230-MF-519, de fecha 31-05-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al cadáver de LEONOR ESTHER BARRIOS MELENDEZ, en la que señala que la causa de la muerte fue debida a. Traumatismo encéfalo craneal complicado; Traumatismo toráxico hemotórax derecho, politraumatismo. Hecho vial (folio 14); 7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 276, de fecha 06-07-2010, suscrito por el Detective JESUS MIRANDA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo Marca: FROD; Modelo: FIESTA; Placas VBO-41P; Clase: AUTOMÓVIL; color: ROJO; Tipo SEDAN, el cual presenta todos sus seriales en estado original (folio 20 y su vuelto); 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-584, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano ANDY LAUREANO BARRIOS ANILLO, en la que deja constancia que al examen físico apreció: 1.- Politraumatismo generalizado, 2.- Traumatismo en brazo izquierdo con fractura de tercio medio de húmero izquierdo; 3.- Traumatismo de pierna izquierda con fractura de extremidad distal de peroné izquierdo. 5.- Hecho Vial. Concluyendo:_ “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que lo incapacita para sus labores habituales, deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 23); 9.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 23/07/10, suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación El Vigía, realizada al certificado de registro de vehículo Nº 8YPBP01C438A17382-2-1, en el cual concluye entre otras cosas que es auténtico de origen legal en el país. (Folio 25); 10.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1513, de fecha 28/06/10, suscrita por el funcionario Arcadio Payares y Orlando Dugarte, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Mérida, practicado a la ciudadana Mercedes Elena Barrios Meléndez, en el cual concluye que: "sobre la base de los datos recabados de la historia clínica y la evaluación física podemos informar que las lesiones descritas en el presente informe son de naturaleza contusa, que han ameritado asistencia médico quirúrgica y hospitalización siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 75 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales. (Folio 43); 11.- Entrevista de fecha 15/06/10, rendida por el ciudadano Andy Laureano Barrios Anillo, en la cual entre otras cosas refiere que: “nosotros veníamos 4 personas de el club la Colinas, veníamos por la carretera entrando El Vigía, en la entrada de la zona industrial un carro nos llegó por detrás, atropellándonos, veníamos los delante y dos atrás (…) también había un carro rojo que fue que no atropelló (…). Es todo”. (Folio 44); 12.- Acta de defunción Nº 44, de Luís Gregorio Montilva Vargas, de fecha 29/05/10, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. (Folio 46); 13.- Acta de defunción Nº 45, de Leonor Esther Barrio Meléndez, de fecha 29/05/10, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. (Folio 47); 14.- Permiso enterramiento expedido por el registro civil de la parroquia Rómulo Gallegos, con el que se autoriza de dar sepultura en el cementerio jardines Cristo rey de esta ciudad al cadáver de Luís Gregorio Montilva. (Folio 48); 15.- Permiso enterramiento expedido por el registro civil de la parroquia Rómulo Gallegos, con el que se autoriza de dar sepultura en el cementerio jardines Cristo rey de esta ciudad al cadáver de Leonor Esther Barrio Meléndez. (Folio 49); 16.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1195, de fecha 25/11/10, suscrita por el funcionario Wenceslao Parra Rincón, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Andy Laureano Barrios Anillo, en el cual concluye: se considera que la pérdida de la fuerza muscular y dificultad son secuelas de las lesiones sufridas según el primer informe médico legal. Se recomienda consulta con rehabilitación y fisiatría para precisar el diagnóstico. (Folio 53); 17.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-069, de fecha 20/01/11, suscrita por el funcionario Wenceslao parra Rincón, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Mercedes Elena Barrios Meléndez, en el cual concluye que: " se considera que las lesiones sufridas sanaron en el lapso previsto en el primer informe médico legal, con relación a la dificultad para los movimientos de flexión y extensión de los dedos y muñeca del lado derecho son secuelas de las lesiones descritas en la primera experticia de fecha 28/06/10. Se recomienda continúe con las terapias fisiátricas y cuyo pronóstico de ser emitido por especialistas (fisiatra y traumatólogo). (Folio 55); 18.- Entrevista de fecha 10/11/10, suscrita por la ciudadana Mercedes Elena Barrios Meléndez, en la cual refiere que: "nosotros venía caminando por la carretera del lado derecho cuando ya íbamos entrando El Vigía a la altura del semáforo de la zona industrial no impactó un carro por detrás, veníamos cuatro personas, dos adelante y dos atrás (...) alcance más o menos a ver el carro cuando levantaba la cabeza era de color rojo oscuro (...) es todo". (Folio 72).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 ejusdem, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias.
Así tenemos que el artículo 409 del Código Penal, señala
“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...”. (negritas del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, y si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, y en el caso que nos ocupa, la imprudencia, negligencia e inobservancia de las órdenes y reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre, en la que incurrió el acusado JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, al conducir en exceso de velocidad en una vía oscura y un día lluvioso, trajo como consecuencia la muerte de dos personas y las lesiones gravísimas a otras dos personas que caminaban por la Carretera Panamericana, al final de la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Sector El Samán, El Vigía Estado Mérida; en este sentido se tiene que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer es de dos (2) años y nueve (09) meses y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a doce meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses quince (15) días, y al aplicar el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de tres (03) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión; ahora bien, siendo que esta pena podrá aumentarse hasta ocho años, atendiendo el grado de responsabilidad del agente, es por lo que este Tribunal debido a las circunstancias en que sucedieron los hechos y por tratarse de dos personas muertas y dos personas lesionadas, y aplicando las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aumenta la pena a imponer a seis años de prisión; la cual por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el acusado los hechos, el Tribunal procede a la rebaja de un tercio quedando en definitiva una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena al ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, oriundo de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.403, hijo de Gladis Zambrano Méndez (v) y de Anselmo Márquez Rey (v), con domicilio en la población de Caño Seco, Sector las Colinas, Calle 2, con avenida 2, casa Nº 1-39, El Vigía, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de LEONOR ESTHER BARRIOS MELENDEZ y LUIS GREGORIO MONTILVA VARGAS y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDY LAUREANO BARRIOS ANILLO y MERCEDES ELENA BARRIOS MELENDEZ, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: No se condena a JEAN CARLOS MÁRQUEZ ZAMBRANO, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión CUARTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. QUINTO: Por cuanto el acusado JEAN CARLOS MARQUEZ ZAMBRANO, se encuentra en libertad plena, el Tribunal a los fines de garantizar su presencia a los actos subsiguientes al proceso le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida donde el mismo cumplirá su condena. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 88, 409 y 420 numeral 2 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ