REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000006
ASUNTO : LP11-P-2009-000006


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSÉ ANTONIO ARANDIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.381.877, 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1983, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, analfabeta, hijo de Pedro Pablo Arandia (v) y de Fadis Coromoto Segovia (v), residenciado en el sector El Silencio, cerca del Banco Provincial, por la última calle, casa sin numero de color azul con rosado, Arapuey Estado Mérida, quién se encuentra representado por la Defensora Pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 31 de Diciembre de 2009, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA RAFAELA GARCÍA GARCÍA, inserta al folio 4 de la causa en la que señala entre otras cosas: “ …Denuncio al ciudadano de haber llegado a su casa tumbando la puerta mostrándole un cuchillo que si no le sacaba a mi hija MAIDOYURI DEL VALLE, me iba a matar con mis dos nietos.. el día 29-12-2008, me encontraba en las virtudes… cuando llego el ciudadano José Arandia y como pude cerré la puerta, pero se metió por la ventana sacando a mi hija a punto de golpes y empujones y amenazándola que tenía que regresar con el, si no mataba a uno de sus hijos… de igual manera el 31-12-2008, llego de nuevo este señor a las 10:00 de la mañana, llego a la casa en compañía de otro ciudadano en una moto, vi que cargaba un arma y decía que si no le entregaba a mi hija me iba a dar un tiro …”
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, ya que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima ante la Sub comisaría Policial N° 18 de Arapuey, la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, Acta de audiencia de flagrancia realizada ante este Tribunal de control N° 07 y el auto de fundamentación de la decisión dictada en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 04-01-2009, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, aunado a esto la víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación psiquiátrica, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de: JOSÉ ANTONIO ARANDIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.381.877, 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1983, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, analfabeta, hijo de Pedro Pablo Arandia (v) y de Fadis Coromoto Segovia (v), residenciado en el sector El Silencio, cerca del Banco Provincial, por la última calle, casa sin numero de color azul con rosado, Arapuey Estado Mérida,, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el Cese de las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas a favor de la víctima, en fecha 04-01-2009, por éste Tribunal, previstas en el artículo 87 numeral 5° 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se declara el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Prefectura Civil de Arapuey, en consecuencia líbrese oficio a la referida Prefectura para que tenga conocimiento del cese de la medida. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.