REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001457
ASUNTO : LP11-P-2011-001457
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy veintisiete de octubre del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GUIZA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.676.963, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1977, hijo de Olga Guiza (v) y de Antonio Ramón Méndez Martínez (v), residenciado en Onia arriba en la finca de nombre La Laguna, propiedad de la familia, al frente de la antena La Palmita, El Vigía estado Mérida, quién estuvo representado por la Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ; y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GUIZA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO MORALES LIRA, por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2011, siendo las 11:50 minutos de la mañana, la ciudadana HILDA TOSA LIRA TALAVERA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que denuncia al ciudadano RAMON MENDEZ, por cuanto sin motivo alguno agredió físicamente con un machete a asu hijo WILLIAM ANTONIO MORALES LIRA, por varias partes del cuerpo, lo que amerito que fuera ingresado al Hospital II de El Vigía, motivo por el cual los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo las 02:00 de la tarde del día 29-05-2011, se trasladaron en compañía de la ciudadana HILDA ROSA LIRA TALAVERA, quién figura como denunciante, hacia el sector Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano WILLIAN MORALES e indagar sobre los hechos, donde una vez en el referido sector , tocaron la puerta de una vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre WILLIAN ANTONIO MORALES LIRA, identificándose como funcionario de ese cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de su presencia, les manifestó ser el requerido por la comisión, preguntándosele por la ubicación de los ciudadanos LUIS NIÑO y PABLO, testigos presenciales del hecho, manifestando que pueden ser ubicados por medio del mismo, librándoles boletas de citación para que comparezcan a la brevedad posible por ante la sede del despacho policial, a objeto de ser entrevistados en torno a la presente investigación, posteriormente se trasladaron en compañía de la víctima hasta el lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar y una vez en dicha dirección, la víctima les señaló a la persona que le había causado las lesiones, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, siendo acatada por el mismo, y a quien identificaron como RAMON ANTONIO MENDEZ GUIZA, manifestando tener conocimiento del hecho e igualmente se le preguntó por el arma blanca tipo machete informando que no se acordaba del lugar donde lo había votado …, ofreciendo las pruebas que presentará en el Juicio Oral y público, y que se encuentran especificadas en el escrito de acusación que riela a los folios 40 al 50 de la presente causa, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
El acusado: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GUIZA, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que el Ministerio Público ó la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses y por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la víctima presente en sala y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestaron que están de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el acusado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GUIZA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAM ANTONIO MORALES LIRA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, a favor del prenombrado acusado y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-Residir en la dirección que aportó al Tribunal en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado 2- No volver a incurrir en actos de violencia en contra de la victima.- 3.- mantenerse en un trabajo estable. 4.) No ingerir bebidas alcohólicas; 5.- La prohibición de portar armas blancas o de fuego y 6.) Presentarse en la coordinación zonal N° 02 de El Vigía, cada treinta (30) días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en el Vigía Estado Mérida
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs.______________________________ .
CONSTE/ SRIA.