REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001520
ASUNTO : LP11-P-2011-001520

Realizada como ha sido el día de hoy tres de octubre del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-19.539.212, natural de la Palmita, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-89, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), domiciliado en La Palmita, sector La Florida, parte baja, calle principal, casa S/N de color blanco, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, quién estuvo representado por la abogada CARMEN YURAIMA CHACON; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: RUBEN DARIO VVAS RAMIREZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOHANA LISBETH ZAMBRANO LARA, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2011, cuando la ciudadana Yohana Lisbeth Zambrano Lara, venía bajando por la avenida 14, exactamente frente al palacio del blúmer escribiendo mensajes con su teléfono, cuando el imputado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, le arrebató el teléfono de sus manos y salió corriendo …, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 48 al 52 de la presente causa, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: El acusado: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, supra identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, pidiendo disculpas a la víctima por el daño causado y le propone un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la cantidad de quinientos bolívares (BsF 500,oo) bolívares en un lapso de ocho días, solicitando al Tribunal que si la víctima lo acepta, se homologue el acuerdo reparatorio y se suspenda el proceso por el lapso indicado a los fines de cancelarle a la víctima la cantidad ofrecida.
TERCERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“ El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. “

En el presente caso, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, por la comisión del delito de: ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y que por tratarse de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso ni ha hecho uso del Acuerdo Reparatorio, aunado al hecho de que el acusado en forma voluntaria libre y conciente ha manifestado que admite los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y propuesto un acuerdo reparatorio, que fue aceptado por la víctima ciudadana: YOHANA LISBETH ZAMBRANO LARA, presente en sala, al momento de otorgársele su derecho de palabra, emitiendo la Fiscal del Ministerio Público opinión favorable al respecto, circunstancias estas que hacen procedente que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, ya identificado y aceptado por la víctima ciudadana YOHANA LISBETH ZAMBRANO. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, supra identificado, por la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOHANA LISBETH ZAMBRANO LARA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, ya identificado, y aceptado por la víctima YOHANA LISBETH ZAMBRANO LARA, consistente en pagar a la víctima, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,oo) que cancelara en un lapso de ocho días, en consecuencia, esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso por el lapso de ocho (08) dias, dentro del cual el acusado dará cumplimiento total a la obligación. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con el acuerdo propuesto en el lapso fijado, sin causa justificada, se ordenará la continuación del proceso y en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, certifíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs._______________________________________________
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CONSTE/ SRIA.