REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002872
ASUNTO : LP11-P-2011-002872
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistos: Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abg. NELSON GRANADOS, Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de DANNY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14022.401, domiciliado en la Páez, Calle Principal Casa N° 1, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIEZER GREGORIO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.043, domiciliado en el Sector 2 de la Páez, vereda 24, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 14-08-1999, por Acta de de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Detective CARRERO CARRERO JOSE LUIS, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial Ángel Molina, informando que al Hospital II de el Vigía, había ingresado una persona de nombre ELIEZER GREGORIO ORTIZ DIAZ, presentando herida por arma blanca en la región intercostal derecha, procedente del Sector II de la Páez, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al referido centro asistencial donde se entrevistaron con el médico de guardia quién les manifestó que efectivamente a ese centro había ingresado un ciudadano presentado herida por arma blanca y señalándoles el lugar donde éste se encontraba, donde los funcionarios lo identificaron como ELIEZER GREGORIO ORTIZ DIAZ, quién les informó que se encontraba en el Sector de la Páez, en la avenida principal consumiendo alcohol y comenzó a discutir con otro sujeto y de repente éste saco un cuchillo y lo cortó….
Por este hecho el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal en fecha 14-08-1999, ordenando la práctica de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, constando en las actuaciones la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el lugar donde ocurrieron los hechos; experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-676, practicada por el funcionario FREDDY DAVID MONTILLA, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, a un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue incautada como evidencia en este proceso;
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven a esta representación Fiscal al esclarecimiento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de lesiones personales, contempla una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: siete (07) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (sic) (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia….considera quién suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA… ”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones un acta de investigación Penal, en donde se deja constancia del ingreso del ciudadano Eliécer Gregorio Ortiz Días, al Hospital II de El Vigía, presentando herida por arma blanca: la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el lugar donde ocurrieron los hechos; experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-676, practicada por el funcionario FREDDY DAVID MONTILLA, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, a un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue incautada como evidencia en este proceso; pero no existe en las actuaciones el reconocimiento médico forense practicado a la víctima, para determinar la magnitud de las lesiones y poderlas encuadrar dentro de un tipo penal contenido en el Código Penal venezolano, considerando el Tribunal que el Ministerio Público, con el solo hecho de existir un acta de investigación penal en donde se indica sobre el ingreso de una persona al Hospital II de El Vigía, presentando herida por arma blanca, encuadrar el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa el reconocimiento médico forense que demuestre la comisión del hecho, motivo por el cual este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (14-08-1999), hasta la presente fecha (03-10-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos investigados ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción del hecho, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de tres años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO:, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de DANNY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14022.401, domiciliado en la Páez, Calle Principal Casa N° 1, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIEZER GREGORIO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.043, domiciliado en el Sector 2 de la Páez, vereda 24, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, descrito en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-676, de fecha 14-08-1999, que obra al folio 9 de la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que conozca del presente asunto, ejecutar lo ordenado en este numeral. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.