REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003111
ASUNTO : LP11-P-2011-003111

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-02-2011, por denuncia interpuesta por el ciudadano: ABREU PEREZ JAIRO JOSE, ante la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia al ciudadano HECTOR BALZA, por cuanto el día domingo 20-02-2011, a eso de las 02:30 horas de la tarde, cuando él se encontraba en su casa y llegó HECTOR BALZA y empezó a insultarlo y le decía “hay urnas pa mi y pa muchos mas”, él le tiró un pedazo de comida a un perro de este muchacho que estaba en su patio, pero el mismo se alteró y empezó a insultarlo diciéndole “maldito, ven para caernos a golpes. Te voy a matar”, él no le prestó atención y fue cuando HECTOR BALZA, se fue hasta su casa y sacó un arma de fuego (chopo) casero y en el momento en que empezó a meterle las capsulas, enseguida él se fue a poner la denuncia…
De los hechos antes narrados y de las demás actuaciones que obran en la causa, se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano: ABREU PEREZ JAIRO JOSE, no creó o generó un hecho previsto como punible, perseguible de oficio por norma legal expresa, pues de su denuncia y de las actuaciones que obran en la causa, no se demuestra la comisión de un hecho punible sancionado por la Ley penal venezolana; en tal sentido, este Tribunal estima necesario mencionar que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, y por su parte el artículo 1 del Código Penal venezolano, establece que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”, de igual manera el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (…)” negritas del Tribunal, norma esta de la cual se infiere que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano: JAIRO JOSE ABREU PEREZ, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal estima procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ABREU PEREZ JAIRO JOSE, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE .Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.

CONSTE/SRIA.