REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003322
ASUNTO : LP11-P-2011-003322

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía imputado RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, en perjuicio de ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía imputado RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, en perjuicio de ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía imputado RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, en perjuicio de ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía imputado RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, en perjuicio de ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía imputado RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, en perjuicio de ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía imputado RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, en perjuicio de ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.947, domiciliada en el Km 4, Sector Mesa del Escalante, Caño Tigre, casa sin número, a 300 metros abajo de la Escuela, Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 27-12-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, quién es su hijo, quien vive en su casa, pero él toda la vida ha hecho lo que le da la gana sin ningún tipo de conciencia que ella es una abuela de 80 años y que se la pasa enferma y el día de ayer como a las 4:00 de la tarde, se presentó en la casa amenazándola diciéndole que la va a golpear, y ya esta cansada que él cada vez que llega ebrio la insulta…
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, ya que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal y la víctima no ha aportado ningún otro elemento de convicción que permita al Ministerio Público demostrar el hecho investigado, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, aunado a esto la víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación psiquiátrica, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de RIGO MARIO CONTRERAS RAMIREZ, de quien se desconocen mas datos de identificación, domiciliado en el Km 4, Sector Mesa del Escalante, Caño Tigre, casa sin número, a 300 metros abajo de la Escuela, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELODIA RAMIREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.947, domiciliada en el Km 4, Sector Mesa del Escalante, Caño Tigre, casa sin número, a 300 metros abajo de la Escuela, Mérida Estado Mérida, , por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ